Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 382/2015-RA-L
Sucre, 14 de julio de 2015
Expediente : La Paz 96/2011
Parte Acusadora : Servicio Nacional de Caminos Residual
Parte Imputada : Juan Federico Cruz Toledo
Delito : Uso de Instrumento falsificado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 08 de junio de 2011, cursante de fs. 654 a 660 vta., Juan Federico Cruz Toledo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 123/2011 de 18 de mayo, de fs. 622 a 627 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio Nacional de Caminos Residual representado por Ernesto Jáuregui Sempertegui contra Adolfo Juan Federico Cruz Toledo, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres, previstos y sancionados por los arts. 190 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal y particular y una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 12/2010 de 27 de mayo (fs. 538 a 542), enmendada a fs. 545 vta., por la que declaró al imputado Juan Federico Cruz Toledo, autor y responsable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 203 del CP con relación a la segunda parte del art. 190 de CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a cumplir en el Penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, más el pago de costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia, sin perjuicio de que sea determinada la suspensión condicional de la pena conforme el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo lo declaró absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres, previsto y sancionado por la primera parte del art. 190 del CP.
b) Contra la referida Sentencia, Juan Federico Cruz Toledo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 560 a 568); resuelto por Auto de Vista 123/2011 de 18 de mayo (fs. 622 a 627 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró Improcedentes los fundamentos del recurso de apelación restringida, y en consecuencia, confirmó la Sentencia.
c) Notificado el recurrente Juan Federico Cruz Toledo con el mencionado Auto de Vista el 02 de junio de 2011 (fs. 628), interpuso recurso de casación el 08 de los citados mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Transcribiendo parte del Auto de Vista impugnado que resolvió la denuncia de vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP, argumenta la existencia de dos hechos fácticos, la primera donde se encontraron boletos falsos del corte de Bs. 20.- (veinte bolivianos) el 18 de septiembre de 2007, mismos fueron encontrados en poder de Manuel Mamani Osco que fue sobreseído por el Ministerio Público; sin embargo, con la referida prueba se le atribuye la comisión del delito de falsedad de sellos y timbres de boletos de peaje de Bs. 20.- (veinte bolivianos), por el que fue absuelto. Respecto a los 78 boletos de corte de Bs. 7.- (siete bolivianos) encontrados el 19 de septiembre de 2007, se encontraban fuera de vigencia y tampoco los falsificó, introdujo, expidió o uso, sin que se le encontrara expendiendo los mismos; por cuanto, no se ocasionó ningún daño al Estado; transcribiendo parte de la Sentencia Constitucional 12/02-R de 9 de enero, alega la falta de valoración probatoria que no puede ser convalidada por ningún Tribunal de alzada, constituyendo un defecto previsto por el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP. Invoca y transcribe parte de la doctrina de los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 431 de 11 de octubre de 2006, señalando que en apelación restringida denunció errónea aplicación de la ley sustantiva porque su conducta no se subsumió al tipo penal por el que fue condenado debido a la inexistencia de valoración de las pruebas, siendo uno de los elementos para su configuración causar un daño económico, resultando la sanción incorrectamente impuesta conforme la línea jurisprudencial; otro elemento objetivo inexistente constituye el forjar o adulterar, y ante la falta de adecuación de un elemento constitutivo, el hecho no constituye delito, debiendo ser absuelto; este defecto vulneraría el principio de legalidad al no concurrir los elementos constitutivos de los arts. 203 y 190 del CP.
2) Refiere que el Auto de Vista, con relación al art. 370 inc. 3) del CPP, señaló que la Sentencia contaba con la enunciación de los hechos; sin embargo, la Sentencia omite esta enunciación y su determinación circunstanciada; por cuanto, arribó a una errónea calificación penal, debiendo considerarse las dos fechas y determinarse que delitos se cometieron, la forma y por quienes, describiéndose las circunstancias de modo, tiempo y lugar; omisiones que constituyen un defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al causarle indefensión.
3) Sobre la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, refiere que el Ad quem manifestó que la misma cumplía con la previsión del art. 124 del CPP, lo cual no resultaría evidente por existir omisión al suprimir la motivación, vulnerando el debido proceso, puesto que la motivación permite conocer las razones para que se declare en uno u otro sentido. Aduce la existencia de contradicción entre la parte considerativa y dispositiva al declarársele culpable de tentativa de uso de instrumento falsificado previsto por el art. 203 con relación al art. 190 ambos del CP; y, opuestamente se le absuelve del delito de falsificación de sellos, papel sellado y timbres, sin clarificarse que prueba, documento o instrumento público fue falsificado por su persona (informe pericial MP12) señalando que el boleto de peaje no constituye instrumento público, como refiere su concepto; correspondiendo, luego de valorar la prueba, exponer los motivos de derecho en que se funda indicando porque se da el tipo objetivo y subjetivo de un determinado delito, por qué su comportamiento es antijurídico y su conducta reprochable.
4) El Tribunal de apelación, refiriéndose al art. 370 inc. 6) del CPP, no se pronunció al respecto, manifestando no encontrarse facultado para revalorizar prueba o revisar cuestiones de hecho; transcribiendo parte de la fundamentación fáctica de la Sentencia, alega que no existe prueba que demuestre que cometió falsificación de los peajes o algún instrumento público, basándose la Sentencia en una valoración de prueba inexistente, lo cual resulta contradictorio a la doctrina del Auto Supremo 535 de 29 de diciembre de 2006.
5) Argumenta que el Tribunal de alzada, respondiendo la infracción del art. 370 incs. 9) y 10) del CPP, respecto a la falta de firma de los demás miembros del Tribunal de la complementación y enmienda de 20 de julio de 2010, refirió que al ser rechazada carecía de trascendencia; sin embargo, constituye un defecto de inobservancia al no ser deliberada entre todos los jueces que no puede convalidarse, además que constituye parte indisoluble de la resolución principal; asimismo, el recurrente manifiesta que los demás jueces tiene la misma jerarquía que el Juez técnico que firmó la complementación y enmienda conforme el art. 64 del CPP; y, la doctrina sentada por el Auto Supremo 241 de 27 de junio de 2002.
6) Que el Auto de Vista es contradictorio al señalar que su recurso de apelación restringida no cumple con los requisitos previstos en el art. 407 del CPP; empero, “fundamentó aunque erróneamente sobre los fundamentos expuestos en mi apelación” (sic), si consideraba incumplidos los requisitos de forma, debió conminarse a que subsane los defectos otorgándole el plazo señalado en el art. 399 del CPP, expresando la observación y los requisitos que extraña, desconociéndose el debido proceso y siendo contradictorio a la doctrina de los Autos Supremos 34 de 22 de enero de 2004 y 581 de 4 de octubre de 2004.
7) Finalmente, refiere que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre todos motivos del recurso de apelación restringida referidos a los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 3), 5), 6), 8), 9) y 10) del CPP, existiendo incluso la contestación del Ministerio Público, teniendo la obligación de pronunciarse sobre todos los motivos de su recurso de apelación; y, al no hacerlo vulnera su derecho a la defensa conforme se tiene en el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
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