Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 382/2015-RA
Sucre, 15 de junio de 2015
Expediente : La Paz 63/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Ignacio Cahuana Quispe
Delitos : Falsedad Ideológica y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 425 a 441 vta., Ignacio Cahuana Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 79/2014 de 10 de noviembre, de fs. 416 a 420, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de parte de Dorotea Sánchez de Acarapi en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusación pública (fs. 41 a 42 vta.) a instancia de parte, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 06/2013 de 22 de mayo (fs. 214 a 223); por la que, declaró al imputado Ignacio Cahuana Quispe, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de siete años de presidio, más costas a favor del Estado y reparación de daño civil a favor de la víctima, calificables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia el imputado Ignacio Cahuana Quispe, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 235 a 247 vta.), resuelto por Auto de Vista 101/2013 de 29 de noviembre (fs. 287 a 288 vta.), y complementados por Autos de Complementación de 14 de enero de “2013” (sic.) y 19 de febrero de 2014, mismos que fueron dejados sin efecto por Auto Supremo 369/2014-RRC de 8 de agosto (fs. 402 a 409), disponiendo que sin espera de turno y previo sorteo, se dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida; en cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 79/2014 de 10 de noviembre (fs. 416 a 420); por el que, declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 20 de febrero de 2015 (fs. 423), interpuso recurso de casación el 27 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente, denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, que acarrea defecto absoluto conforme a los arts. 167 y 169 inc. 4) del mismo Código, expresando que en el Auto de Vista impugnado no existe razonamiento ni explicación suficiente respecto al cambio del tipo penal de Falsedad de Documento Privado a Falsedad Ideológica, bajo el principio iuria novit curia; puesto que, la Sentencia se basó en la Ley de Deslinde Jurisdiccional de 29 de diciembre de 2010; y, la certificación que le firmaron objeto del proceso fue en marzo del mismo año, vulnerándose el art. 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y las garantías judiciales establecidas en el art. 8 de la Convención Americana de San José de Costa Rica; sobre el tema, el Auto de Vista de manera lacónica con incoherencia de ideas, se limitó a citar el Auto Supremo 85 de 28 de marzo de 2013, justificando que se habría subsanado el Auto de apertura de proceso y que el cambio del tipo penal se debió precisamente al principio mencionado, incumpliendo el Auto Supremo “369/2014”, que estableció que la autoridad competente no puede cambiar la calificación legal, si esta variación implica la modificación o inclusión de hechos que no fueron contemplados en la acusación; asimismo, al convalidar la Sentencia, se transgredió el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, sin tomar en cuenta los alcances del principio iuria novit curia; agrega que, resulta ilógico la calificación de documento público al certificado expedido, al expresar que la Constitución Política del Estado reconoce a las autoridades indígenas originarias, quienes carecen de aptitud para emitir documentos públicos, los que sólo pueden ser extendidos por Notarios de Fe Pública o autoridades jurisdiccionales; puesto que, la igualdad y pluralidad jurídica se refiere a la jurisdicción indígena originaria campesina cuando administran justicia, concluyendo que el Auto de Vista, no dio aplicación al art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incumpliendo con el Auto Supremo “369/2014”, porque no evaluó correctamente la subsunción de los tipos penales. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006 y 236 de 7 de marzo de 2007.
2) Asimismo, previa cita de la respuesta al punto tres de apelación restringida del Auto de Vista, denuncia que el Tribunal de alzada, convalidó la Sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba al reconocer que la Ley de Deslinde Jurisdiccional es posterior y no apreció que con esa ley fue condenado, admitiendo tácitamente que no valoró los fundamentos legales de la Sentencia, confundiendo los derechos de los Pueblos y Naciones Indígena Campesina con la Justicia Indígena al citar los arts. 30 de la CPE, 4 y siguientes de la Ley 025, en el caso, se estableció que cuando se expidió el certificado por las autoridades Indígena Campesinas, no estaban administrando justicia aplicando su derecho consuetudinario, sino que expidieron indicando que su persona trabajaba en el terreno y sus colindancias, documento que en el proceso agrario fue citado, pero no considerado; por cuanto, lo que prevaleció fue la audiencia de inspección judicial en la que se demostró que estaba en posesión y trabajaba la tierra; por otra parte, el Tribunal de alzada debió analizar si las declaraciones de los testigos eran creíbles, uniformes y no contradictorias; además, si la prueba pericial fue suficiente o insuficiente, porque el dictamen no dice que hubo falsedad, debió verificar y controlar si estuvo acorde con las reglas del correcto entendimiento humano y las reglas de la sana critica; sin embargo, no lo hizo con el argumento de que no le corresponde revalorizar la prueba, no obstante que el Tribunal Supremo de Justicia en el acápite III.2.1, concluyó que el Tribunal de alzada no cumplió con su labor de verificación del iter lógico en la valoración de la prueba a través de una Resolución fundamentada, incurriendo por segunda vez en falta de fundamentación y motivación, incumpliendo con el art. 124 del CPP, vulnerando el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, ingresando en defecto absoluto incurso en el art. 169 inc. 3) del CPP; es decir, se apartó de los lineamientos doctrinales del Auto Supremo “369/2014” que dispuso que el Tribunal de alzada ajuste su actividad jurisdiccional a lo establecido en los arts. 413 y 414 del CPP; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 535/2006 de 29 de diciembre, 444/2005 de 15 de octubre y 314 de 25 de agosto de 2006.
3) Denuncia que el Auto de Vista convalidó actos ilegales de la Sentencia, vulnerando el derecho a la defensa y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, al indicar en el considerando quinto inc. 3), puntos cuarto, quinto y sexto, que nunca se hizo reserva de apelación ni se advirtió en la vía informativa, aspecto que no es evidente; por cuanto, en el acta de 20 de marzo de 2013 a fs. 130, se cumplió con la indicada reserva después de pronunciada la Resolución 16/2013, que corrigió el Auto de apertura de proceso consignando los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado previstos en los arts. 200 y 203 del CP; sin embargo, cuando su abogado solicitó que se tramiten incidentes y excepciones conforme el art. 345 del CPP, se le privó de su derecho de incidentar la incompetencia del Tribunal, vulnerándose su derecho a la defensa tutelado por el art. 119.I de la CPE, y del debido proceso, constituyendo defecto absoluto al tenor del art. 169 incs. 2) y 3) del CPP; sin embargo, pese a que se denunció en apelación restringida, el Tribunal de alzada se apartó de las directrices emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso que ajuste su actividad jurisdiccional a lo establecido en los arts. 413 y 414 del CPP; puesto que, el derecho a la defensa es uno de los pilares fundamentales del imputado; agrega que, los arts. 340, 345 e inc. b) del art. 325 del CPP, se encuentran vigentes, siendo sensato formular incidentes y excepciones sobrevinientes que pueden surgir en el juicio oral con el fin de evitar una mala praxis posterior, criterio que fue asumido por el Auto Supremo 094/2012-RRC de 3 de abril y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1425/2012 de 24 de septiembre; sin embargo, el Tribunal de Sentencia al haber rechazado la posibilidad de formular incidentes y excepciones, quebrantó su ejercicio del derecho a la defensa y lo propio sucedió con el Tribunal de alzada que estableció que la parte recurrente no realizó reserva de apelación restringida, desconociendo su labor fiscalizadora y de verificación de la denuncia efectuada; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 309 de 25 de agosto de 2006.
4) Finalmente, el recurrente formula incidente sobreviviente, por falta de notificación con el Auto Supremo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, señalando que se apersonó a Secretaria del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 6 de noviembre de 2014, y no le informaron nada; empero, revisó el libro diario y verificó que el 20 de octubre de 2014, ingresó a despacho con la Resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, sin que se le haya notificado en su domicilio real conforme las previsiones del art. 163 del CPP, lo que implica inobservancia de derechos y garantías constitucionales y defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; cita para el efecto el Auto Supremo 217 de 16 de agosto de 2008.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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