Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 382
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : 124/2011-S
Demandante : Enma Zamudio Cabezas
Demandada : Empresa UNIVERSALTEX S.A.
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 81 a 82 vta., y 87 a 89 vta., interpuestos por Raúl Armando Bueno Salazar en representación de la empresa UNIVERSALTEX S.A. y Lilian Portal Mamani apoderada de Enma Zamudio Cabezas respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 152/2010 SSA-III de 26 de agosto, cursante a fs. 77, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso Laboral seguido por Enma Zamudio Cabezas contra la empresa UNIVERSALTEX S.A.; las respuestas al recurso de casación, el Auto Nº 60/11-SSA.III de 5 de febrero, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Interpuesta la demanda por Reliquidación de Beneficios Sociales y tramitada la misma, la Juez de Partido Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia 100/2009 de 14 de diciembre declarando probada en parte la demanda cursante a fs. 2, ordenando a la Empresa demandada cancelar a favor de la actora la suma total de Bs.11.247.04.- (once mil doscientos cuarenta y siete 04/100 bolivianos) por concepto de prima correspondiente a 2008, en virtud del promedio salarial que constituye el mismo monto.
I.2. Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación de fs. 60 a 61 vta., y 65 a 67 por Raúl Armando Bueno Salazar en representación de la Empresa UNIVERSALTEX S.A. y Lilian Portal apoderada de Enma Zamudio Cabezas respectivamente, la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 152/2010 de 26 de agosto, cursante a fs. 77, confirmó la Sentencia Nº 100/2009 de 14 de diciembre.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó los recursos de casación en el fondo de fs. 81 a 82 vta., y 87 a 89 vta., interpuestos por Raúl Armando Bueno Salazar en representación de la empresa UNIVERSALTEX S.A. y Lilian Portal Mamani apoderada legal de Enma Zamudio Cabezas respectivamente, que en lo sustancial de su contenido expresaron:
II.1. Recurso de casación interpuesto por Raúl Armando Bueno Salazar en representación de la empresa UNIVERSALTEX S.A.
Alega que, el Auto de Vista impugnado incurrió en las previsiones contenidas en el art. 253.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues no valoró los estados financieros presentados, ni la prueba presentada por memorial de 15 de septiembre 2009 en su numeral 1.17 prueba “17 b”; asimismo, señala que no aplicó adecuadamente el art. 49 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), porque dicha norma señala que la prima no puede superar el 25% de las utilidades netas; por tal motivo su distribución debe ser a prórrata entre todos los trabajadores, teniendo únicamente los mismos el derecho a percibir un sueldo completo por primas cuando las ganancias de la empresa sean suficientes.
Sobre lo anterior, enfatiza que las utilidades del demandado por la gestión 2008 al 31 de marzo de mazo de 2009, ascienden a Bs.75.644.-, suma cuyo 25% es Bs. 18.911.-, siendo que tal monto debe ser dividido entre el total de obreros y empleados y conforme a ello realizar el cálculo de duodécimas de la prima de la gestión 2008, es decir la operación debió realizarse sobre un total de 2422 trabajadores, correspondiéndole a cada uno Bs. 7,80.- y al demandante Bs. 5,02.- por 7 meses y 22 días.
II.2. Petitorio
Concluyó pidiendo que este Tribunal case parcialmente el Auto de Vista y disponga un pago de prima menor al confirmado.
II.3. Recurso de casación interpuesto por Lilian Portal Mamani apoderada legal de Enma Zamudio Cabezas
Manifiesta que su tiempo de trabajo en la empresa demandada fue de 6 años, 8 meses y 22 días, habiéndosele cancelado por un quinquenio, restando el pago como indemnización por tiempo de servicios por el periodo de 1 año, 8 meses y 22 días, además de agregarse el pago de aguinaldo y prima.
Continúa refiriendo que el sueldo promedio indemnizable asciende a Bs.12.068,52.- y no Bs.11.247,04.- como indebidamente se dispuso en Sentencia y confirmado por el Auto de Vista, no siendo evidente el monto que se le asigna por la prima, bajo ese criterio reclama como beneficios sociales Bs.105.692,75, por conceptos de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo 10 meses y 22 días de 2008, prima 1 año de 2008, horas extras de 2007 y 2008 y multa del 30%.
Denuncia infracción de los arts. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) al no considerar que su trabajo no era de personal de confianza; el art. 19 de la LGT respecto a la calificación del salario indemnizable debiendo haberse tomado en cuenta las literales de fs. 26 a 30; asimismo la aplicación indebida del Decreto Supremo (DS) Nº 11478 de 16 de mayo de 1974 en relación al art. 13 de la LGT, por considerar el quinquenio cancelado un adelanto de liquidación, por otro lado la vulneración de los arts. 46 y 55 de la LGT por considerar al actor un empleado de confianza y no otorgarle el pago de horas extras; finalmente la transgresión del art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 debido a la no calificación de la multa del 30 %.
II.4. Petitorio
Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia case la resolución impugnada y deliberando en el fondo de la causa, declarar probada la demanda.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
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