Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº382 /2016.
Sucre, 17 de octubre de 2016.
Expediente:SC-SA.SAII-SCZ.123/2016
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 133 a 137 interpuesto el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, representado por Olga Duran Uribe, Brenda Erika Siñani Rojas y Verónica Ardaya Miranda, contra el Auto de Vista Nº 06 de 09 de septiembre de 2015, cursante a fs. 128 a 130, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social sobre Compensación de Cotizaciones, que sigue Pablo Sanjinez Alvarez representado legalmente por Juan Lazaro Sanjinez Alvarez contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 143 y vta., el auto de fs. 144 y vta., que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 81/2016-A de 4 de mayo de fs. 151 y vta., que declaro admisible la casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas
Que, tramitado el proceso administrativo, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante Resolución Nº 1961 de 01 de abril de 2015 a fs. 79, resolvió otorgar en favor del asegurado Pablo Sanjinez Alvarez, el formulario de Compensación de Cotizaciones Nº 47175 en el que se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs. 584.46.- (quinientos ochenta y cuatro 46/100 bolivianos) con una densidad de 157 aportes SIP, resolución válida para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
Formulado el recurso de reclamación por el representante legal del asegurado de fs. 89, la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución Nº 400/15 de 03 de junio de 2015 de fs. 98 a 100, confirmando la Resolución Nº 1961 de 01 de abril de 2015, pronunciada por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por encontrase de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.
I.1.3. Auto de Vista
En recurso de apelación de fs. 105, promovido por Pablo Sanjinés Alvarez a través de su representante legal, la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 06 de 9 de septiembre de 2015, cursante de fs. 128 a 130, revocando en parte la Resolución Nº 1961 de 01 de abril de 2015, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, asimismo revocando la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 400/15 de 03 de junio de 2015 y, deliberando en el fondo ordenó al SENASIR reconocer al asegurado Pablo Sanjinez Alvarez una densidad de aportes por servicios prestados en el Ingenio Azucarero Guabira S.A. desde el 09/10/1978 hasta el 08/10/1983 y de 09/10/1983 hasta el 11/11/1986; en la Empresa Industrial Cruceña de Papel KUPEL desde el 04/1994 hasta el 07/11/1997 y, en la empresa COLSI LTDA. desde el 31/07/1991 hasta el 31/07/1992, reconociéndole un salario correspondiente al mes de octubre de 1996. Sin costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
El fallo referido precedentemente, motivó la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 133 a 137 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Olga Duran Uribe, Brenda Erika Siñani Rojas y Verónica Ardaya Miranda, en la que expresan en síntesis lo siguiente:
EN EL FONDO.-
1.2.1 Realizando una relación de antecedentes y transcribiendo la fundamentación del Auto de Vista, manifestaron que la Comisión de Reclamación, señaló que los periodos 04/94 a 06/94 trabajados en la empresa Industria Cruceña de Papel KUPEL Ltda., no se certifican por qué el interesado no figura en planilla, hecho que es de completa responsabilidad del asegurado regularizar dicha documentación. Agregaron que los periodos reclamados desde 08/91 a 07/92 correspondiente a la empresa COLSI Ltda., no se certifican porque no se cuenta con documentación de los periodos señalados, no existiendo planillas que demuestren lo contrario, aclarando que el asegurado presentó la documentación a destiempo.
Señalaron que el art. 48 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, debe ser analizado a profundidad y en concordancia con el art. 1 del Decreto Supremo Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, alegado ser concordante con el art. 48 del referido Decreto Supremo, asimismo hacen alusión del art. 50 del mismo cuerpo normativo.
Indicaron que el auto de vista impugnado no realizó una aplicación correcta de la norma, puesto que el mismo Decreto Supremo Nº 27453 de 31 de mayo de 2004 que fue el fundamento del referido fallo, refiere que únicamente se valorara la documentación ya cursante en los expedientes a la fecha de promulgación del Decreto Supremo citado, no así documentación presentada de forma posterior o complementaria como la presentada a fs. 50; por lo que los actos del SENASIR no son llevados de manera discrecional sino dentro parámetros legales y jurídico-administrativos citados.
1.2.2 Arguyen la violación del art. 45 de la Constitución Política del Estado, considerando que el ente gestor debe cumplir con sus servicios en beneficio de los asegurados con eficacia, oportunidad y solidaridad y apego a la ley y sobre todo el de protección del orden público e irrenunciabilidad de los derechos sociales. Por lo que al ser el SENASIR una institución desconcentrada, forma parte activa del Estado, y que no puede acusarse por simple nominalismo su incumplimiento o su omisión, ya que a efectos de garantizar el derecho de jubilación con todos sus caracteres, se precisa pasar y aplicar por elementos de verificabilidad para lograr certeza. Añadieron que de igual forma se violó el art. 67-II de la Constitución Política del Estado mediante el cual se consagra el derecho a una renta, que no solo es deber del SENASIR, sino su razón de ser, al establecer que el Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral de acuerdo a ley. Por lo que no es correcto la aplicación de criterios garantistas de derecho en franco quebrantamiento de la ley particular de la materia.
EN LA FORMA.-
Alegaron que el auto de vista no tomó en cuenta que el recurso de apelación no cumplió con lo establecido en el art. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil; así como el art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, incumpliendo las formalidades que requiere el mismo y dejando de lado el art. 12 del referido manual, que refiere que los recursos de apelación, compulsa, casación y nulidad deben ser tramitados de acuerdo a disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señalaron la falta de aplicación del art. 336 del Código Adjetivo Civil, al no haber solicitado el asegurado la revocación de la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 400/15 de 03 de junio de 2015.
I.2.1. Petitorio
La entidad recurrente, solicita se case el Auto de Vista Nº 06 de 09 de septiembre de 2015, cursante de fs. 128 vta. a 130 pronunciada por la Sala Social Contencioso Tributaria y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 400/15 de 30 de junio de 2015 emitida por el SENASIR.
I.3. Respuesta al recurso de casación
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