Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 562/2015 – L
Sucre: 15 de julio 2017
Expediente: SC-63-16-S
Partes: Margoth Arias Vda. de Quiroga. c/ Sociedad Comercial CARPINPISO S.R.L.
Proceso: Mejor derecho de propiedad y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 557 a 558 vta., planteado por Margoth Arias Vda. de Quiroga y el de fs. 562 a 566 vta., formulado por CARPINPISO S.R.L. mediante su representante legal Grover Roncal Sorich contra el Auto de Vista Nº 23/2016 de 19 de febrero que cursa de fs. 550 a 555, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de mejor derecho de propiedad y otros seguido por Margoth Arias Vda. de Quiroga, la concesión de fs. 572, la admisión de fs. 580 a 581 y todo lo inherente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial, pronuncia la Sentencia N° 15/15 de 17 de abril de 2015 que cursa de fs. 509 a 520, que declara Probada la demanda de fs. 25 a 26 interpuesto por Margoth Arias Vda. de Quiroga, sobre reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, Improbada la demanda de mejor derecho de propiedad, sin costas; otorga el plazo de tres días desde la ejecutoria de la sentencia para que la entidad demandada Empresa CARPINPISO S.R.L., entregue el inmueble objeto de Litis desocupado, a su propietaria, bajo prevención de librar mandamiento de desapoderamiento y dentro de dicho plazo la empresa demandada debe cancelar a la actora la suma de $us. 63.700.- por concepto de daños y perjuicios.
Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 550 a 555 por la que Revoca la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declara Probada en parte la demanda de fs. 25 a 26 únicamente en lo que respecta a la acción reinvindicatoria contra la Empresa CARPINPICO S.R.L. e Improbada en lo que respecto al pago de daños y perjuicios, consiguientemente se dispone que la empresa demandada dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución entregue a favor de la actora el inmueble objeto del proceso, describiendo el registro de su matrícula, refiriendo que la misma es bajo prevención de desapoderamiento; dicha resolución cita el art. 123 de la Constitución Política del Estado, alegando guardar observancia en las reglas del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que el principio de irretroactividad de la ley resulta aplicable al caso presente, asimismo cita la Sentencia Constitucional Nº 1190/2014 de 10 de junio. En cuanto al recurso de apelación de fs. 522 a 538 refiere que el mismo es ampuloso y no expone con claridad la impugnación en contra de los autos de fs. 106 a 107 y de fs. 123, providencias de fs. 354, 364 y 368, refiriendo que las que no se encuentren fundamentadas serán desestimadas conforme al Auto Supremo Nº 288 de 31 de octubre de 2012 emitido por Sala Civil Liquidadora; refiere que el demandado a tiempo de interponer su recurso de apelación contra la sentencia, cuyo memorial cursa de fs. 233 a 235 no fundamentó ni mencionó su recurso de apelación alternativa de fs. 78 y vta., no habiendo cumplido con lo dispuesto en el art. 25 de la Ley Nº 1760, de ahí que no correspondía al Juez conceder el recurso en el efecto diferido como lo efectuó en la providencia de fs. 242, peor si lo hace en forma posterior al traslado del recurso de fs. 233 a 235. Describe que en cuanto al recurso de apelación en contra del auto de fs. 123, la acusación radica en la infracción del art. 76 del Código de Procedimiento Civil, sobre la misma dicho Tribunal de apelación refiere que dicho auto se circunscribió a fijar los puntos de hecho a probar por las partes determinar un período de prueba en aplicación de los arts. 353, 354, 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que la impugnación contenido en el inciso A) del memorial de fs. 522 a 538 resulta ser inadmisible. En lo referente a las apelaciones contra el Auto de fs. 106 a 107 y las providencias de fs. 354, 364 y 368, refiere que no se ha realizado la fundamentación específica en el recurso de apelación de fs. 522 a 538. Sobre los argumentos contenidos en el incisos D) del recurso de apelación, refiere que las partes han sido notificadas con el Auto de fs. 123, y con el complementario de fs. 131, en ese entendido el ofrecimiento de prueba realizado el 18 de marzo de 2013 es extemporáneo, como la indebida aceptación de ofrecimiento de pruebas a través de la providencia de 20 de marzo de 2013 (fs. 148) por cuanto el término probatorio no se encontraba vigente sino hasta fecha posterior a la notificación con el Auto de fs. 131, alegando que el Juez no podía admitir la producción de prueba pericial, testifical y de inspección ocular ofrecidas por Margoth Arias Vda. De Quiroga, por ello describe que no se encuentra acreditada el daño y perjuicio en la suma de $us. 63.700.- por cuanto la misma fue probada y cuantificada en mérito de prueba pericial ofrecida en forma extemporánea. Respecto al inciso B) del recurso de apelación, se evidencia que es cierto que no existió pronunciamiento del Juez sobre el recurso de reposición bajo alternativa de apelación de fs. 388 a 390, empero de ello dicha ausencia no conlleva perjuicio en contra de los intereses de la Empresa, pues tuvo la oportunidad de exigir pronunciamiento en primera instancia y no lo hizo habiendo precluido su derecho, otro elemento que denota la falta de perjuicio en los argumentos de la empresa apelante, empero de ello la prueba pericial ha sido desestimada para ser valorada en sentencia, por lo que no existe motivo para disponer la nulidad procesal. Asimismo refiere que respecto al inciso del recurso de apelación, respecto a la prueba pericial no corresponde ser valorada en sentencia. También refiere que las notificaciones efectuadas en Secretaría del Juzgado son válidas al efecto cita los arts. 133, 135 y 137 del Código de Procedimiento Civil, y en lo referente a la falta de notificación con el informe pericial de fs. 478 a 498, la misma no corresponde ser considerada pues en sentencia fue valorada dicho medio de prueba. También refiere sobre el inciso E) del recurso de apelación, la misa no constituye un agravio es una repetición textual de lo expuesto en el memorial de fs. 93 a 101; asimismo describe sobre la acción reivindicatoria, en cuanto a la eyección cita el Auto Supremo Nº 250/2015 de 14 de abril; en lo referente al inciso F) es una cita de jurisprudencia, empero no expresa en qué manera la sentencia se encontraría incongruente respecto a las pretensiones de las partes en litigio; finalmente señala que de acuerdo al art. 194 del Código de Procedimiento Civil, señala que los efectos de la sentencia no alcanzan a personas que no fueron citadas y no intervinieron en la presente contienda judicial.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Recurso de casación de Margoth Arias Vda. de Quiroga de fs. 557 a 558 vta.
Cita los arts. 371 y 176 del Código de Procedimiento Civil, señalando que a fs. 123 cursa el Auto de relación procesal y se señala los puntos de hecho a ser demostrados, dicho auto fue atacada inadecuadamente por el demandado con recurso de reposición bajo alternativa de apelación. Sin embargo solicitó complementación del auto y fue aceptada mediante Auto de fs. 131 empero de ello, apeló de dicha resolución que es contrario a los actos propios, y el Auto de Vista que resuelve la apelación confirma el decisorio recurrido que admite la prueba, deduciendo que el Auto de Vista de fs. 550 a 555 contiene disposiciones contradictorias a lo ya resuelto en el Auto de Vista de fs. 473 y vta. Añade que el párrafo III del Auto de Vista, considera como prueba no valida la prueba producida de su parte que vulnera su derecho a la defensa, a la propiedad y protección de la justicia, es un hecho inobjetable pues los daños y perjuicios se encuentran probados, existiendo prueba pericial documental que se generaron en la propia acción reinvindicatoria. Describe que el Auto de Vista no considera sus pruebas sobre la calificación de los daños y perjuicios fueron ofrecidas y adosadas en el proceso dentro del plazo que señala la ley, la calificación por el Ad quem de haber producido medio de prueba en forma extemporánea, es incorrecto y efectúa una descripción de folios en los que se presentó prueba, se ratificó la misma y la producción de ciertos emitidos de prueba periciales, con ello describe quebrantamiento del art. 377 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se case el Auto de Vista y se declare valida la sentencia de primera instancia.
Acusa que el Auto de Vista no valoró las pruebas de cargo respecto a los daños y perjuicios, refiere haberse incurrido en error de hecho y error de derecho, por lo referido cita los arts. 24 y 180.I de la Constitución Política del Estado, 134 del Código Procesal Civil, que imponen el principio de verdad material, y se debió revisar la prueba conforme a los arts. 144 y 145 del mismo cuerpo legal.
Por lo que solicita se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda de fs. 25 a 26 vta.
Recurso de casación de la Empresa CARPINPISO S.R.L. de fs. 562 a 566 vta.
Refiere que en el punto III.2.2 omite resolver las cinco apelaciones diferidas que fue planteado en escrito de apelación de fs. 522 a 538, refiriendo que no se ha expuesto una fundamentación específica en el recurso de apelación de fs. 522 a 538, alegando que se deberá corregir dicha omisión.
Refiere que en el punto III.4 se alega omisión de resolución por parte del Juez a un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, no constituye falta al proceso sino incumplimiento de la parte que no reclamo que el mismo sea resuelto, refiere que el Juez debió resolver dicho recurso, que constituye denegación de justicia sancionada con nulidad conforme a los arts. 16.I y 17 de la Ley Nº 025.
Señala que los dos puntos expuestos demuestran falta de consideración, valoración y pronunciamiento y citan Sentencias Constitucionales Nº 0556/2012, Nº 1057/2011-R y Nº 1375/2010-R, y alega que el Auto de Vista ha violentado el debido proceso y la seguridad jurídica dentro del valor justicia, al no haberse valorado los agravios, cita la Sentencia Constitucional Nº 11/2012, asimismo describe el art. 265 del Código Procesal Civil que vincula la pertinencia asimismo cita la Sentencia Constitucional Nº 1510/2011-R, Nº 1800/2011-R y las Sentencia Constitucionales Nº 299/2000-R, Nº 1029/2001-R, y Nº 769/2002-R.
Acusa falta de valoración y relación de las pruebas, añadiendo que mediante memorial adjuntó documentación de fs. 82 a 83, que demuestra la legítima posesión de la entidad recurrente, sin embargo del Juez al amparo de los arts. 1297 y 1553.I del Código Civil, rechaza su prueba, alegando que su título no ha sido declarado falso ni observado, por ello correspondía declarar la improcedencia del recurso.
Acusa falta de fundamentación jurídica congruente, en toda la resolución bajo el criterio de justicia, se limita a realizar un discurso banal y no ingresa a dilucidar el fondo de los agravios, acusa que el Auto de Vista y la Sentencia solo ingresan a efectuar la descripción de conceptos sin realizar una valoración, las referidas resoluciones se limitan a efectuar una relación de los actuados procesales, sin analizar, fundamentar bajo qué disposiciones se ampara la procedencia de cada una de las peticiones realizadas.
Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista.
La actora contesta el recurso de los demandados en escrito de fs. 569 a 571, cita el art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil, que refiere no haberse acreditado; y en el recurso de casación en el fondo tampoco ha demostrado cual el error de derecho en la apreciación de la prueba; asimismo señala que sobre el error de hecho y de derecho en la apreciación de las prueba se repite el argumento; en cuanto a la falta de pronunciamiento de las apelaciones señala que el Ad quem desestimó las mismas, refiere que el recurso de casación es improcedente por falta de fundamentación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- La antijuridicidad y la relación de causalidad como elementos de la responsabilidad civil.
En el Auto Supremo N° 721/2016 de 28 de junio se ha explicados sobre los elementos la antijuridicidad (ilicitud) y la relación de causalidad (vínculo causal) de la responsabilidad civil, en ella se ha desarrollado la siguiente teoría: “La responsabilidad civil extracontractual se encuentra establecida por el art. 984 del Código Civil, cuyo texto señala Lo siguiente: “(Resarcimiento por hecho ilícito) Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”, la norma descrita refiere que cualquier “hecho doloso” o “hecho culposo” que ocasione un daño injusto, se encuentra en la obligación de resarcir el daño causado, aquí la norma describe el daño injusto, ahora en criterio del doctrinario Carlos Morales Guillen señal en su obra CODIGO CIVIL COMENTADO Y ANOTADO, Edit. Gisbert 1981, al comentar el artículo en estudio señala lo siguiente: “Para Messineo, acto ilícito (en el orden civil), es un acto unilateral, que origina daño a otro y genera a cargo de su actor una responsabilidad consistente en la obligación de resarcir o reparar el daño. La ilicitud del acto o factum contra ius se manifiesta y configura como una antijuridicidad o injusticia (en la terminología romana: iniuria = injusticia o hecho contra derecho), por lo que el daño, además de antijurídico es injusto”.
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