Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 382/2017-RA
Sucre, 29 de mayo de 2017
Expediente : Cochabamba 16/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Casiano Condo Copajira
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2016, cursante de fs. 215 a 218 vta., Casiano Condo Copajira, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 26 de agosto de 2016, de fs. 206 a 212 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Hilda Condo Chuchulo y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo de Puerto Villarroel contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con la agravante prevista en el art. 310 incs. 3) y 4) del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 25/2014 de 27 de octubre (fs. 176 a 183), el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Casiano Condo Copajira, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con la agravante prevista en el art. 310 incs. 3) y 4) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil en favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Casiano Condo Copajira (fs. 187 a 189 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 26 de agosto de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirma la Sentencia apelada, con costas.
Por diligencia de 22 de septiembre de 2016 (fs. 213), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Haciendo una relación de los antecedes del juicio y de la Sentencia el recurrente refiere que: a) En el juicio no se le asignó traductor pese a que el imputado no comprendía el Español; b) Observó el hecho de que no se cumplió con lo previsto en el art 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) La prueba de cargo no demostró la fecha exacta en que ocurrieron los hechos; d) La declaración de la víctima tampoco precisó la fecha, hora y lugar del hecho; e) Con ninguna de las pruebas se pudo establecer y/o determinar quien fue la persona que abusó sexualmente de la víctima, por lo que, no se cumplió con los presupuestos que exige el art. 20 del CP; asimismo, señaló que existió errónea aplicación de los arts. 308 bis y 310 del CP. Por esos argumentos señala que se incurrió en los defectos previstos en el art. 370 incs. 3), 4), 5) y 6) y la infracción del art. 335 del CPP, refiriendo que esos son los motivos por los que interpone su recurso de casación al existir inobservancia de los derechos y garantías establecidos por el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), lo que generó defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, así como la errónea aplicación del art. 308 bis. del CP. También hace referencia a que la doctrina legal aplicable invocada hace referencia a la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el principio del in dubio pro reo aspecto del cual explica transcribe su contenido.
Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 372 de 22 de junio de 2004, 307 de 11 de junio de 2003, 331 de 22 de julio de 2003, 322 de 28 de agosto de 2006, 432 de 11 de octubre de 2006 y los Autos de Vista 19 de 13 de abril de 2007, emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija y 411 de 9 de noviembre de 2004, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la
interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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