Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 382/2019
Fecha: 18 de abril 2019
Expediente: CH-27-18-S.
Partes: Walter Julio Pacheco Zarate c/ René Clavijo Magne y otros.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación que cursa de fs. 1865 a 1873 vta., planteado por Walter Julio Pacheco Zarate contra el Auto de Vista Nº 071/2018 de 1 de marzo (fs. 1805 a 1808 vta.), pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso civil ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por el recurrente contra René Clavijo Magne y otros, Auto de concesión de fs. 1891, Auto Supremo de admisión de fs. 1895 a 1896 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Walter Julio Pacheco Zarate con memorial cursante de fs. 286 a 291 vta., interpuso demanda de cumplimiento de contrato, pago de daños y perjuicios contra René Clavijo Magne, Luis Delgado Arancibia, Ramón Soliz Aldana, Jorge Clemente Rodríguez Calvo y Mario Alvar Oquendo Barja como miembros de la Sociedad Accidental o de Cuentas en Participación ¨CONSORCIO VIAL¨, quienes, contestaron en forma negativa y opusieron excepción perentoria de falta de acción y derecho excepto el último socio, trámite que culminó con la Sentencia Nº 18/2009 de 24 de diciembre, cursante de fs. 1137 a 1141 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda, ordenando a la parte demandada el pago de $US 64.520 a favor del demandante Julio Pacheco Zárate, fijando por hora de trabajo la suma de $US. 30, e IMPROBADAS las excepciones.
2. Ante la insatisfacción con la determinación de primera instancia ambas partes apelaron, motivando la emisión del Auto de Vista Nº 071/2018 de 1 de marzo, el cual revocó parcialmente la sentencia, disponiendo que la parte demandada cancele al demandante de 1955,34 horas de trabajo a $us. 30 la hora, debiendo descontarse el anticipo que alcanza a $us. 59.359,54, con el fundamento siguiente:
1. Respecto a la apelación del demandante. La misma fue rechazada arguyendo que la intérprete-judicial al haber establecido que la maquinaria pesada operó 7 horas al día, efectuó un cálculo carente de base técnica y por ello fue reemplazado por el factor ¨pago por hora trabajada según rendimiento¨.
2. Respecto a la apelación de la parte demandada. La misma fue acogida refiriendo que la prueba de cargo y descargo son contradictorias y que por ello se tuvo en cuenta esencialmente la prueba pericial de fs. 1664 a 1730 y 1738 a 1753, por su solidez técnica y proximidad a la realidad, misma que en virtud a la formula ¨pago por hora trabajada según rendimiento¨ concluyó que la motoniveladora prestó servicios en un total de 1955,34 horas, de lo que correspondería cancelar a $us. 30 la hora, precio que habría consentido el demandante y por ello se mantuvo.
En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN
Del recurso de casación se extrae los agravios siguientes:
II.1. Del recurso de casación en la forma.
1. Acusó que a raíz de la queja presentada por la parte demandada resuelta por Auto Constitucional Nº 676/2016, que anuló el Auto Supremo Nº 1076/2015, en desconocimiento del carácter vinculante y obligatorio de la SCP Nº 0641/2016; consecuentemente, consideró que todos los actos posteriores a la Sentencia Constitucional antedicha serían nulos, en franco desacato e infracción al debido proceso y lo previsto en los arts. 109.I y 203 de la Constitución Política del Estado y 15.I del Código Procesal Constitucional.
2. Que por el efecto vinculante de la SCP Nº 641/2016, la competencia de los Magistrados de la Sala Civil (se entiende los ex Magistrados), fue restituida y por ello correspondía a los magistrados titulares resolver la ilegal queja; sin embargo, se convocó a los magistrados suplentes, quienes arrogándose jurisdicción y competencia emitieron el Auto Supremo Nº 290/2017, lo que en su entender constituyó vulneración al debido proceso en su elemento del juez natural, imparcial e independiente y a los arts. 11, 12 de la Ley del Órgano Judicial y 122 de la Constitución Política del Estado.
Con dichos argumentos solicitó la anulación del Auto Supremo Nº 290/2017 y la reposición y vigencia del Auto Supremo Nº 1076/2015.
II.2. Del recurso de casación en el fondo.
En la vertiente de fondo se identifica los agravios siguientes:
1. Apuntó que según el Auto de Vista, la pericia tenía por objetivo encontrar la verdad material, y el concepto hora de trabajo según rendimiento no sería novedoso, porque su costo siempre se determinó por el trabajo efectivo del equipo pesado y conforme al ítem de trabajo a ejecutar.
Adicionó que el Auto de Vista es contrario a la verdad material al mantener en 30 $us. la hora de trabajo efectivo, porque la pericia develó en $us. 40 la hora de trabajo efectivo, precio corroborado por el certificado otorgado por la empresa ¨ELDA¨ cursante a fs. 23, entonces el importe mayor es la que debió tenerse en cuenta en la resolución, al no haber procedido de dicha manera consideró que se incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba.
Por otra parte, denunció que los demandados no apelaron las 2084 horas de trabajo efectivo establecido en la sentencia, por el contrario su reclamo se habría circunscrito a demostrar que el servicio brindado debió estimarse en función a los volúmenes de los ítems encomendados, contrariamente redujeron las horas de trabajo a sólo 1955, siendo dicho dato falso, engañoso y fraudulento, porque los tres años de trabajo hacen 1095 días, de los cuales debe descontarse 174 días que corresponden a días domingo y feriado, resultando 921 días de trabajo.
Según la pericia, las horas de trabajo alcanzan a 1955.34 dividido entre los 921 días, arroja 2 horas por día de trabajo, lo que significaría que su equipo pesado trabajó solo dos horas al día, que a su criterio es imposible porque al operador de la máquina canceló por 8 horas de trabajo al día como establece la Ley General del Trabajo, en todo caso teniendo en cuenta el descanso de 2 horas del operador y el engrasado de la máquina, es seis horas, próximo a las 7 horas de trabajo por día establecido por la juez, siendo así el perito minimizó las horas de trabajo que no alcanzan ni a medio año de trabajo, máxime si Luis Delgado Arancibia a fs. 24 reconoció adeudarle $us. 28.000 por 700 horas de trabajo a $us. 40.
Asimismo objetó en sentido de que la pericia no fue científica, por cuanto la determinación de los volúmenes de trabajo solo responde a los volúmenes más representativos, sin especificar en qué consisten estos y de los cuales se tomó una media, parámetro en favor de los demandados, más grave aún al concluir que la certificación de fs. 23 no es un contrato de trabajo. Lo que constituiría error de derecho.
2. Los vocales prescindieron de valorar el Certificado de fs. 23 por el que determinó que la hora de trabajo tiene el costo de $us. 40 y el desempeño de la maquina fue por tres años, cuya fe probatoria está reconocido por el art. 1298.I del Código Civil.
Con dichos fundamentos, pide se anule el Auto de Vista y se pronuncie nueva resolución teniendo en cuenta todos los agravios de la apelación.
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