Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 382/2019-RA
Sucre, 23 de mayo de 2019
Expediente: La Paz 36/2019
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Erick Daniel Yáñez Álvarez
Delito: Feminicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de enero de 2019, cursante de fs. 716 a 721, Jorge Fernando Zúñiga Gutiérrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 112/2018 de 14 de noviembre, de fs. 678 a 684 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Erick Daniel Yáñez Álvarez, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis. inc. 1) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 6/2018 de 6 de marzo (fs. 480 a 490), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Erick Daniel Yáñez Álvarez, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis inc. 1) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de daño civil a la víctima y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia, siendo resuelta la complementación y enmienda del imputado mediante Resolución de 27 de abril de 2018 (fs. 501 y vta.).
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Erick Daniel Yáñez Álvarez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 630 a 644 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 661 a 670 vta.), fue resuelto por Auto de Vista io Huanca, Primitiva Mamani de Castilla 112/2018 de 14 de noviembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedentes en partes las cuestiones planteadas “sólo en cuanto se refiere a los defectos de la sentencia contenidos en los numerales 4) y 5) del Art. 370 del CPP denunciados en apelación restringida, sin embargo, por su trascendencia SE DISPONE ANULAR LA SENTENCIA” (sic), ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
c) Por diligencia de 16 de enero de 2019 (fs. 688), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 24 del mismo mes y año, formuló el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La parte recurrente previa cita de los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 237 de 7 de marzo de 2007, 272 de 4 de mayo de 2009, 131/2016-RRC de 22 de febrero y Sentencia Constitucional 1306/2011-R, transcribiendo la doctrina legal, refiere que en base al art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP):
a) La parte imputada impugnó la Sentencia de mérito, presentando recurso de apelación restringida que fue observada por el Tribunal de alzada, en ese sentido, la parte recurrente se sustenta en el art. 409 y ss. del CPP, indicando que no se cumplió la obligación de señalar con precisión y concretamente cuáles fueron las disposiciones supuestamente “violadas erróneamente”, conforme la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, razonamiento que concordaría con el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, teniendo en cuenta que el sistema de recursos tiene previsto efectivizar la revisión de fallos, teniendo en cuenta que la apelación planteada presenta graves fallas en cuanto a la fundamentación, a los efectos de la improcedencia de un recurso, sustentados en el entendimiento del Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007, en concordancia con los arts. 8.2. h) del Pacto de San José de Costa Rica y 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consolidados por los Autos Supremos 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo ambos de 2007. Asimismo, se advierte que la parte apelante presentó memorial de subsanación con los mismos argumentos que el recurso de alzada, utilizando preceptos que fueron usados en la etapa de juicio, por lo que al Tribunal de apelación no le está permitido revalorizar la prueba como motivación de su resolución, más con los defectos de la apelación que no fueron salvados por el memorial de subsanación como la falta de comprensión o técnica procesal que desvela la defensa del imputado.
b) El Auto Supremo 663/2014-RRC de 20 de noviembre refiere que: “…el principio de trascendencia, establece que, no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene vital importancia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio […] el principio de convalidación, por el cual, toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, permitiendo que el acto quede ejecutoriado y firme en la producción de sus efectos…”, vinculado al principio de trascendencia a la verdad material, en ese sentido el recurrente refiere que el imputado no se pronunció oportunamente o legítimamente sobre cualquier nulidad como la trascendencia del “ERROR JURIS NON INDUCIT MALAM FIDEM”, aspectos que el Tribunal de alzada no consideró al momento de anular la Sentencia, sin demostrar con fundamentos cuál la motivación del fallo con relación al art. 370 inc. 4) del CPP, demostrándose la trascendencia de la valoración probatoria.
c) y d) El Auto Supremo 373 de 22 de junio de 2004, hace referencia al carácter esencial de la prueba objetada, por cuanto el imputado al momento de interponer el recurso de alzada no hizo reserva a recurrir, sin incorporarse como una parte esencial al juicio ningún tipo de vulneración de derechos y garantías del acusado vinculado a la trascendencia de la verdad material enmarcado al Auto Supremo 663/2014-RRC de 20 de noviembre, entendiendo que dicha prueba no fue aclarada ya que se trataría de una “PRUEBA DE DESPRECINTADO” del lugar del hecho, por lo que no es posible crear un error de forma ilegal, puesto que el Tribunal de alzada en el fallo de mérito no demostró mediante fundamento o motivación la relevancia de la prueba cuestionada, entendiendo que el imputado no precisó el planteamiento de la exclusión probatoria MP-21; sin embargo, el Tribunal de mérito procedió a la referida exclusión sin aclarar plenamente la razón de cómo ésta prueba pudiera ser una omisión contradictoria sin poder subsanar el entendimiento de fondo de la Sentencia.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 373 de 22 de junio de 2004 y 663/2014-RRC de 20 de noviembre, asimismo cita la Sentencia Constitucional 0262/2003-R de 28 de febrero.
2) Refiere que la parte apelante ampara su alegación en el art. 370 inc. 5) del CPP, indicando “QUE NO EXISTA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA”, pese a que: a) La Sentencia contempla jurisprudencia referente al ilícito de Feminicidio y que versa sobre la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención Do Belem Do Para y la propia Ley 348, precisando el Tribunal de origen los elementos sentados para erradicar toda forma de violencia contra las mujeres, tal es el caso presente donde la víctima sufrió violencia económica, patrimonial, psicológica, física, sexual y finalmente feminicida, por lo que el comportamiento del imputado se adecuaría al tipo patriarcal, donde la mujer debe obedecer a su conducta, sin percatarse que la víctima tiene sentimientos o derecho alguno encontrando una simetría de adeptos de violencia contra la mujer e incluso por la propia declaración del acusado, que fue de manera voluntaria que concurrieron los indicios de violencia conllevando una serie de matices para alegar defecto alguno por la parte apelante. b) Indica que el Tribunal sustenta su fallo en la precisión de los elementos y normativa internacional respecto a derechos humanos, así como la norma nacional vigente en sustento a eliminar toda forma de violencia contra las mujeres, al detectar marcadores de violencia genéricos identificando a los sujetos que ejercen violencia como el caso presente donde la víctima antes de su fallecimiento sufrió violencia referida líneas arriba. c) Respecto a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, pues debe considerarse que son componentes del debido proceso, en ese sentido el referido fallo violaría los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), en el entendimiento del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación y bajo fundamentos. Cita la Sentencia Constitucional 0087/2016-S de 15 de febrero.
3) Respecto a la audiencia de fundamentación, tomando en cuenta que las normas procesales efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido proceso como el derecho a la tutela judicial efectiva siendo de orden público y de orden obligatorio, la parte recurrente indica que pese a haberse solicitado audiencia de fundamentación del recurso de apelación, los Vocales de la Sala de apelación omitieron fijarla, resolviendo la apelación planteada sin observar las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, implicando que la Resolución de alzada no quedaría firme “esta garantía de su tribunal se materializa en la aplicación objetiva de la norma penal adecuada al caso concreto a partir de la abstracción de la Ley al caso singular, criterio que es también asimilado por los A.S. 726 Y A.S. NRO. 372” (sic)
Cita en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos “314, 25 agosto 2006”, 237 de 7 de marzo de 2007, 272 de 4 de mayo de 2009, 131/2016-RRC de 20 de febrero, 10 de 26 de enero de 2007, 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo ambos de 2007, “663 72014-RRC” de 20 de noviembre, 373 de 22 de junio de 2004, 663/2014-RRC de 20 de noviembre, 373 de 22 de junio de 2004, 663/2014-RRC de 20 de noviembre, 222 de 28 de marzo de 2007, 92/2013 de 28 de marzo, “726 de noviembre de 2004”, 133/2013-RRC de 20 de mayo, 372 de 22 de junio de 2004, 176/2013 de 24 de junio, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 288/2013 de 8 de octubre, 049/2014-RRC de 20 de febrero, 775/2014-RRC de 19 de diciembre y 288/2013 de 8 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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