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AS/0382/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Delitos / Contra la propiedad

La recurrente expone que en apelación denunció que la Sentencia al condenarle por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP, incurrió en ausencia de valoración integral de toda la prueba, defectos insubsanables que vulneran las garantías del debido proceso, la pre...

Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 382/2020-RRC

Sucre, 28 de julio de 2020

Expediente : Oruro 11/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Miriam Delia Parrado Romero

Delitos     : Estafa y otro

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de enero de 2020, Miriam Delia Parrado Romero, de fs. 129 a 135 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 129/2019 de 20 de septiembre, de fs. 102 a 111 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Waldo Walter Herrera Flores contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Antecedentes

Por Sentencia 17/2017 de 23 de junio (fs. 51 a 60), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Miriam Delia Parrado Romero, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenando a la pena de cuatro años y un mes de reclusión, más el pago ciento cincuenta días multa, a razón de Bs. 4.- por cada día, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima. Con relación a la comisión del delito de Estelionato, tipificado por el art. 337 del CP, la absolvió de pena y culpa.

Contra la mencionada Sentencia, la acusada formuló recurso de apelación restringida (fs. 66 a 75), que fue resuelto por Auto de Vista 129/2019 de 20 de septiembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, quedando confirmada la sentencia impugnada, motivando la interposición del respectivo recurso de casación.

I.1.1. Motivo del Recurso de Casación.

Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 198/2020-RA de 18 de febrero, se extrae el motivo a ser analizado en esta Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente expone que en apelación denunció que la Sentencia al condenarle por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP, incurrió en ausencia de valoración integral de toda la prueba, defectos insubsanables que vulneran las garantías del debido proceso, la presunción de inocencia, la defensa y sobre todo el derecho que tiene el imputado a una resolución debidamente fundamentada y motivada; también refiere que, la Sentencia vulneró el principio de congruencia previsto en el art. 362 del CPP, al no valorar las pruebas literales aportadas por la misma parte acusadora y mucho menos tomarla en cuenta al momento de redactar la Sentencia; por lo que, no podría haberse realizado una subsunción del hecho al tipo penal condenado. Sobre ello, el Auto de Vista, ingresó en un silencio con relación a los aspectos que fueron denunciados, lo cual generó la falta de fundamentación por limitarse en alzada a manifestar que se vendió por segunda vez, sin tomar en cuenta que no es una venta lo que se hizo; sino que es un compromiso de venta y una venta a plazos, porque en la misma prueba codificada como VH-D-2, a lo largo del mismo documento se estipula incluso los tiempos para su cancelación; asimismo, la recurrente expresa que tampoco se tomó en cuenta la devolución de los $us. 25.000 a la supuesta víctima que se entregó en mano propia, menos la devolución del anticrético de $us. 7.500 a Juan Chambi Vargas y María Herminia Delgado Llano de Chambi, codificada como AP-D-14 y únicamente la Sala Penal Tercera se limitó a mencionar que: “…dicha prueba estaría en contradicción con los manifestado en el punto 4 del Considerando VI de la sentencia…”. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006 y 437 de 24 de agosto 2007.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 198/2020-RA de 18 de febrero, de fs. 146 a 148, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por la acusada Miriam Delia Parrado Romero, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente, mediante la labor de contraste con los precedentes contradictorios invocados al efecto.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 17/2017 de 23 de junio, el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Miriam Delia Parrado Romero, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, imponiendo la pena de cuatro años y un mes de reclusión, asimismo la absolvió de la comisión del delito de Estelionato, bajo los siguientes argumentos:

Se sustentó que la adecuación del hecho al delito de Estafa provino conforme la prueba MP-D9, por la que se estableció que la acusada conjuntamente Waldo Walter Herrera y Guadalupe Buezo, comprometieron una suma de 35.500 dólares americanos, por la compra venta de acciones y derechos de un bien inmueble, por un total de 42.000 dólares americanos, que una vez de cancelado, la acusada entregaría en su totalidad a la víctima, existiendo previamente un acuerdo de anticrético entre ambas partes.

Dicho acuerdo no fue cumplido y al contrario la acusada transfirió el inmueble a Luís Blagine y Nicolasa Loroño por una suma de 75.000 dólares americanos, como se refleja de la prueba VH-D2, dos meses después de la primera venta.

Bajo estos aspectos probados se pudo establecer el dolo de la acusada, porque pese de haberse otorgado un mandato poder a favor de los compradores, que fuera revocado posteriormente conforme pruebas MP-D3 y AP-D10, existiendo evidentemente un comportamiento engañoso y un beneficio económico indebido, aprovechándose de la buena fe de los compradores, induciendo en error a las víctimas, como se apreció de las pruebas MP-D6, MPD-7 y la testifical de Zoveida Magnolia Tudela.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

La acusada Miriam Delia Parrado Romero interpuso recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

La Sentencia se basa en una errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto del art. 370 núm. 1) del CPP, por vulneración al principio de congruencia al no valorarse las pruebas literales en Sentencia, porque para imponer una pena, es necesaria la concurrencia de todos los elementos constitutivos, describiendo con detalle valorativo los elementos probatorios sobre lo objetivo y subjetivo del injusto punible y la inconcurrencia de alguno de ellos, daría lugar a aplicar el in dubio pro reo; duda que fue demostrada en el juicio oral, pero que no fue tomada en cuenta, teniendo como probados hechos jamás demostrados, porque en Sentencia no se demostró el hecho concreto y los elementos típicos, como el dolo, engaño o artificio, cuando de acuerdo a la valoración hecha en Sentencia, existe más que todo un incumplimiento de contrato.

La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba, defecto de sentencia inserto en el art. 370 núm. 6) del CPP, en inobservancia de los arts. 124, 360 y 365 del CPP, porque se apreció del CONSIDERANDO V que en la Sentencia no se hizo una valoración del medio de prueba y el suficiente razonamiento sobre el elenco demostrativo, tanto sobre la documental como testifical en su integridad.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 129/2019 de 20 de septiembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

Que la Sentencia contiene la valoración de la prueba literal de la acusación, que está relacionada con el dolo y los elementos constitutivos del tipo penal como se pudo advertir de los numerales 2, 3 y 4 del punto VI.A, no pudiéndose advertir la previsibilidad de la duda razonable. Asimismo sobre una posible valoración imprecisa y contradictoria, al haberse establecido los hechos probados, mediante prueba MP-D9, advirtiéndose el dolo en la acusada mediante tal documental, que fue corroborada por la prueba MP-D7, existiendo idoneidad objetiva del engaño, resultando evidente el beneficio indebido, en base a un análisis de la prueba MP-D8, MP-D3, MP-D16, y el análisis testifical, además de la inspección ocular, concordante con la prueba MP-D10, VH-D3, MP-D11, MP-D15 y MP-D18. A su vez, no es posible considerar incumplimiento de contrato, porque se tiene presente que luego de dos meses del primer documento, se suscribió el segundo, a sabiendas de haberse suscrito el primero, lo que configuró el elemento subjetivo, no existiendo contradicciones con la decisión asumida.

Asimismo se estableció que la devolución de los montos de dinero no constituyen aspectos que generen contradicción o incidencia sobre los hechos acusados, resultando ambiguo referir que en el proceso de subsunción no se identificó ningún factor certero e inequívoco, siendo que el análisis resultó inherente al principio de legalidad expresado en Sentencia.

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EL DOLO PENAL EN UNA RELACIÓN CONTRACTUAL/ La ausencia del dolo penal en una relación contractual y limitar su espectro a lo netamente civil y no así al ámbito criminal, se requiere que el dolo penal sea previo o al momento de la suscripción del acto civil, empero cuando el dolo se da posterior a la suscripción del mismo, el dolo se convierte en un mero aspecto subjetivo de orden civil, donde es ajustable el principio de fragmentación del derecho penal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Miriam Delia Parrado Romero
Proceso
Estafa y otro
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo Nº 297/2016-RRC de 21 de abril: “…en cuanto al argumento del recurrente relativo a la ausencia de dolo en su actuar, se debe tener presente, que el dolo debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo de la Estafa, pues una característica importante ante la línea del incumplimiento de obligación y la Estafa, está en que el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe, estableciéndose ello con actos manifiestos e inequívocos, siendo entonces que los negocios civiles y mercantiles criminalizados, se producen cuando el propósito defraudatorio se genera antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del mero incumplimiento contractual (…) En síntesis, el sonsacamiento (disposición patrimonial) traducido en el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del sujeto pasivo. En muchos casos la conducta se traduce por el engaño típico afirmando cumplir obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible, conducta que se debe considerar como ‘negocio criminalizado’, terminología no usual, toda vez que un negocio o contrato jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de Estafa, pues debe quedar claramente establecido que la Ley no criminaliza en el tipo penal de la Estafa ningún negocio jurídico, sino que esta actitud constituye un elemento más para considerar por parte del juzgador la existencia de un delito, de manera que el contrato es sólo una apariencia puesta al servicio del delito de Estafa. Asimismo, se ha establecido que cuando el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación u ofrecimiento comprometido a la que está obligado, se origina el propósito defraudatorio ya sea antes o al momento de la celebración del contrato, pues el sujeto activo es capaz de mover la voluntad de la otra parte induciéndola al error, a diferencia del dolo subsequens que emerge del incumplimiento contractual civil, siendo necesario discurrir este último en el caso de autos, a los fines de establecerse en un nuevo juicio, la existencia o no del nexo causal o relación de causalidad entre un posible engaño provocado y el perjuicio experimentado, es decir determinarse si existió o no dolo en el accionar del procesado que configure el delito de Estafa o si concurre el dolo subsequens; es decir, que sobrevenido un hecho posterior le impidió cumplir con su obligación…”.

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2020AS/0382/2020-RRCFuente oficial