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TSJReiteradora

AS/0382/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada declaró improcedente su recurso de apelación restringida, bajo el fundamento de que concurrirían defectos formales en el mismo, sin ingresar al fondo de los aspectos denunciados y omitiendo además, otorgar en su favor el plazo previsto en el ar...

Proceso
Allanamiento de domicilio o sus dependencias y Hurto
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 382/2021-RRC

Sucre, 28 de julio de 2021

Expediente : Cochabamba 14/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Henry Santos Escarza

Parte Imputada : Rufina Rocha de Villarroel

Delitos : Allanamiento de domicilio o sus dependencias y Hurto

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2020, cursante de fs. 294 a 296, Rufina Rocha de Villarroel, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 92 de 8 de noviembre de 2019, de fs. 278 a 281 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Henry Santos Escarza contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de domicilio o sus dependencias y Hurto, previstos y sancionados en los arts. 298 y 326 núm. 5) del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia. Por Sentencia 02/2014 de 3 de junio (fs. 218 a 224), el Juzgado de Partido Liquidador y de Sentencia N° 1 de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rufina Rocha de Villarroel, autora de la comisión de los delitos de Allanamiento de domicilio o sus dependencias y Hurto, previstos y sancionados en los arts. 298 y 326 núm. 5) del CP, condenándola a una pena privativa de libertad de 3 años y 6 meses de reclusión, más el pago de costas del juicio.

Auto de Vista. Contra la mencionada Sentencia, Rufina Rocha de Villarroel, formuló recurso de apelación restringida (fs. 231 a 236), resuelto por Auto de Vista 92 de 8 de noviembre de 2019, mismo que consta de fs.278 a 281, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declara improcedente el recurso interpuesto; motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.

IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Del memorial de recurso de casación (fs. 294 a 296) y del Auto Supremo 440/2020-RA de 19 de agosto, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Denuncia, que el Tribunal de alzada declaró improcedente su recurso de apelación restringida, bajo el fundamento de que concurrirían defectos formales en el mismo, sin ingresar al fondo de los aspectos denunciados y omitiendo además, otorgar en su favor el plazo previsto en el art. 399 del CPP, considerando dicho acto un defecto absoluto no susceptible de convalidación, por lesionar su derecho al debido proceso en sus componentes, derecho a la impugnación, derecho a la defensa y derecho a la tutela judicial efectiva, invocando como precedentes al Auto supremo N° 632/2004 de 20 de octubre, 86/2006 de 28 de marzo y 233/2013 de 26 de junio.

Petitorio.

La recurrente solicita que se declare fundado el recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Admisión del Recurso.

Mediante Auto Supremo 440/2020-RA de 19 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la acusada, para el análisis de fondo del único motivo referido precedentemente.

ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

III.1 Del recurso de apelación restringida de la acusada.

Notificada con la Sentencia, la acusada mediante memorial de fs. 231 a 236, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:

Refiere que la Juez a quo incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP (errónea aplicación de la ley sustantiva), ya que la misma no hubiese realizado una correcta valoración de las pruebas de cargo y de descargo, pues de las declaraciones testificales se tenía que ninguno de los testigos refirió, señaló ni acusó a su persona de haber allanado y menos hurtado nada, añadiendo, además, que los testigos no refirieron conocerla. Incorrecta valoración de la prueba que refiere también recayó sobre la certificación de no propiedad de Beatriz Olmos de Velarde, informe de los Policías Luis Apaza Pacheco y el Cabo Israel Calestines, de fecha 13 de mayo de 2021 y certificaciones del SEGIP y el SERECI.

Otro agravio denunciado es la falta de tipicidad, ya que tanto la acusación fiscal como la acusación particular no precisan como se hubiese cometido los delitos, en que forma, ni con que personas se hubiese cometido los ilícitos, refiriendo que la Sentencia que pesa en su contra no contendría una relación fáctica y jurídica real conforme a la prueba producida en juicio.

Otro agravio denunciado es el incurso en el art. 370 núm. 5) del CPP, ya que se denuncia que la Sentencia carecería de motivación sobre las pruebas producidas, refiriendo que la valoración fáctica de la Sentencia no es expresa, clara, legitima, ni lógica. Añadiendo, que dicha falta de motivación también se encontraría en la subsunción de la conducta al tipo penal atribuido.

III.2 Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso interpuesto, bajo el siguiente argumento vinculado al motivo de casación:

Previo a resolver los motivos acusados, el Tribunal de alzada en el CONSIDERANDO SEGUNDO, realiza un análisis de los presupuestos a los cuales se encuentra subordinada la impugnación restringida.

Seguidamente, resolviendo los defectos de Setencia denunciados en el recurso de apelación restringida, el Auto de Vista determina en su “CONSIDERANDO II numerales 1), 2), 3) 4) y 5)” en cuanto a:

La denuncia de errónea aplicación de la Ley, que: “(…) En la especie, de los antecedentes del proceso, concretamente de la Sentencia apelada, se verifica que ésta conlleva la debida y necesaria fundamentación de hecho exigida por las normas legales en vigencia y por la Jurisprudencia Constitucional, contrariamente la apelante, no señala de qué manera se habría inobservado o erróneamente aplicado la Ley, es más que Ley se habría inobservado, que normativa legal; lamentablemente la apelante se limita a señalar para este acápite, que la Juez no realizo una correcta valoración de la prueba de cargo u descargo. (…), es decir, a más de confundir el tema de la errónea aplicación de la Ley con la falta de valoración de las pruebas, continúa con sus apreciaciones subjetivas, sin fundamento alguno, haciendo referencia a los antecedentes del proceso sin referirse a una prueba en concreto no hace alegación de sobre qué es lo que dijo la Juez ad quo, para contrastarlo con el fundamento del agravio que se ignora; en concreto no es posible argüir errónea aplicación de la Ley para fundar que ninguno de los testigos la conoce ni la vieron hurtando ni allanando nada entre otros o que Henry Santos tiene su domicilio a diez kilómetros del lugar de los hechos, cuándo y por lógica jurídica, correspondía argumentar aquello y otros aspectos subjetivos con prueba real, idónea y objetiva en el juico correspondiente sin tratar de confundir ni desvirtuar la competencia de este Tribunal plasmado en el art. 398 del CPP; razones por las que sobre este particular corresponde desestimar la alzada.” (sic.)

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INEXISTENTE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA/ El derecho a recurrir efectivamente son derechos fundamentales; en ese sentido, el derecho a la defensa es una garantía universal, general y permanente que constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, el ejercicio del mismo surge para el imputado. Este derecho se debe ejercer de manera oportuna y por los cauces señalados en la ley. De ese modo, las facultades de las partes y las del Órgano Judicial en el proceso, están reguladas por ley, evitando de ese modo el abuso y la arbitrariedad, imponiendo comportamientos adecuados.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Henry Santos Escarza
Demandado
Rufina Rocha de Villarroel
Proceso
Allanamiento de domicilio o sus dependencias y Hurto
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo 86 de 28 de marzo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2021AS/0382/2021-RRCFuente oficial