Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 382
Sucre, 23 de junio de 2021
Expediente: 245/2018-C
Proceso: Contencioso
Demandante: Consorcio ESE-HANSA
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla
VISTOS: El recurso de casación de fs. 4388 a 4393 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba “GADC”, a través de su apoderada Silvia E. Claros Orellana, contra la Sentencia Nº 001/2018 de 2 de enero, de fs. 4327 a 4353, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso Contencioso que sigue el Consorcio ESE-HANSA, contra la entidad recurrente, el Auto de 23 de abril de 2018 de fs. 4401, que concedió el recurso; el Auto de 4 de junio de 2018 de fs. 4415-4415 vta., que admitió el recurso de casación, la Resolución de Amparo Constitucional N° 89/2020 de 16 de octubre de fs. 4460 a 4464; los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 001/2018 de 2 de enero, declarando probada en parte la demanda, en lo correspondiente al pago de la suma de Bs.4.317.193, por la obra conciliada hasta la resolución del contrato; por la obra adicional no conciliada hasta la resolución del contrato y por la obra adicional no conciliada y ejecutada con posterioridad a la resolución del contrato, determinándose su pago de acuerdo al volumen, valor o cuantificación a averiguarse en ejecución de Sentencia. Declarando improbada la excepción de prescripción opuesta contra la demanda de fs. 1072 a 1076.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En conocimiento de la Sentencia Nº 001/2018 de 2 de enero, el GADC, formuló recurso de casación de fs. 4388 a 4393 vta., señaló, luego de realizar un amplio análisis doctrinal del contrato administrativo, en relación a su naturaleza, se refirió al contrato administrativo de adhesión, la forma de terminación de esta modalidad de contratos, los principios que lo rigen (legalidad, debido proceso, igualdad), argumentó que los contratos normalmente se extinguen cuando se cumplen las prestaciones pactadas; sin embargo, pueden surgir situaciones como la rescisión y resolución, en este caso por la resolución, ambas constituyen formas de extinción de los contratos administrativos; sin embargo, cuando se pone término al contrato por causas que no se imputen al contratista se debe liquidar la parte que fue efectivamente ejecutada, así como los daños y perjuicios, manifestó que analizadas las circunstancias, no corresponde, puesto que las adendas y prorrogas de plazo para la conclusión de la obra fueron incumplidas en todas las instancias solicitadas, por lo que únicamente correspondía cancelar sobre porcentaje de obra ejecutada como señala la Sentencia, con referencia al avance del 80,02%.
Alegó que el Contrato DDJ-291/2006 es de adhesión, sujeta a la Ley SAFCO Nº 1178, en los aspectos de su ejecución y resultados, por lo que de acuerdo a su Cláusula vigésima primera núm. 2 (Terminación del contrato), tratándose de un contrato administrativo, debe ser interpretado bajo el mandato del Derecho Administrativo, sin desmerecer lo normado por las disposiciones del ordenamiento civil y comercial. Afirmó que si bien, se hizo un análisis de los elementos de prueba aportados, determinando la responsabilidad de la entidad contratante en cuanto al pago de la obra ejecutada hasta un porcentaje (80.02%), debe ser cancelada; empero, al existir el monto custodiado para su cobro por parte de la empresa demandante, no existe documento que respalde una obra adicional no conciliada y ejecutada con posterioridad a la resolución de contrato y cuyo pago se pueda cuantificar o averiguar en ejecución de Sentencia, reiterando que no existe documento respaldatorio autorizado, que hubiese demostrado el derecho a realizar esos cobros no cuantificados, citó la SC Nº 1662/2012 de 1 de octubre de 2012.
Con referencia al punto tercero de la Sentencia Nº 001/2018, manifestando que al igual que en la parte final del punto uno, se hace referencia a sumas no cuantificadas a ser pagadas en ejecución de Sentencia sobre supuestas obras realizadas y ejecutadas por el consorcio ESE-HANSA y que deben ser pagadas una vez ejecutoriada la resolución de cuantificación a favor del adverso, bajo conminatoria de Ley, reiteró que dichas obras ejecutadas no fueron autorizadas por el GADC, por lo que no existe obligación alguna ni monto pendiente a ser cuantificado para su pago; es más, existe una nueva empresa a la que se le adjudica el porcentaje restante de la obra inconclusa dejada por el consorcio ESE-HANSA, hecho que prueba que este consorcio estaría al margen del Proyecto de Electrificación Fase IV.
Petitorio.
Concluyó su argumentación solicitando que: “(…) recurrimos en casación contra la Sentencia Nº 001/2018 cursante a fojas 4327 a 4353 (…), causaría daño económico, por una mala interpretación, apreciación y valoración de las pruebas aportadas, (…).” Solicitando se deje sin efecto la cuantificación de las supuestas obras adicionales ejecutadas por el Consorcio ESE-HANSA, por no tener éstas respaldo documentado para dicha ejecución, por lo que no existe ningún tipo de pagos a realizarse a favor de ESE-HANSA.
Contestación al recurso de casación.
Mediante memorial de fs. 4397 a 4400, el Consorcio ESE-HANSA, representado por su apoderada Magaly Leonor Arze López, contestó al recurso de casación, argumentando:
La sentencia 001/2018 de 2 de enero de 2018, fue notificada a ambas partes en fecha 15 de marzo de 2018, por lo que los plazos procesales, comenzaron a correr para las partes a partir de esa fecha, hasta el día 23 de marzo de 2018, considerando que el cómputo de plazos de acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley Especial N° 620 de 29 de diciembre de 2014, es decir conforme a lo dispuesto por los artículos 90, 139, 140, 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para la interposición del recurso se vencía el día 23 de marzo de 2018, por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 262-1 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), el recurso ha sido presentado fuera del plazo para su presentación.
Afirmó que los plazos a este efecto, no son comunes para las partes, conforme la regla del artículo 140 del CPC-1975; es decir, corren independiente para cada parte, por lo que se computan según las actuaciones de parte y la Gobernación no hizo uso de la petición de complementación y aclaración y la solicitud por el Consorcio ESE HANSA, fue de simple corrección de errores materiales, sin modificación o complementación de la Sentencia recurrida.
De igual forma, manifestó que, si consideramos la regla de los artículos 143 y 257 del CPC-1975, el cómputo corre, directamente para cada parte; por tanto, si la Gobernación no hizo uso de la petición de enmienda y complementación, el cómputo de su plazo para recurrir de casación inició el día 16 de marzo. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, por disposición expresa del artículo 139-I del CPC, los plazos procesales son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de la Ley, previsión que tiene su fundamento, en virtud a que el plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y es dentro del mismo que las partes, los órganos jurisdiccionales y terceros deben cumplir sus actividades, siendo que su inobservancia dentro los términos establecidos produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento del mismo.
Alegó que solicitó la ejecutoria el 29 de marzo de 2018, contando inclusive los plazos de conformidad a lo dispuesto por el artículo 90 del Código Procesal Civil (CPC-2013), y el Tribunal no se pronunció en derecho, vulnerando sus garantías constitucionales.
Añadió que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera uniforme, que el recurso de casación debe sujetarse al cumplimiento de formas específicas y circunscribirse a los aspectos autorizados para este recurso (artículo 253 del Código de Procedimiento Civil), refiere que el recurso no tiene orden, ni precisión de argumentos, ni fundamentación, no señala las fojas en las cuales se encontraban las pruebas o las violaciones que debe acusar, citando los argumentos de esta parte y contestándolos, por tanto, habiendo sido presentado el recurso extemporáneamente, porque el cómputo a este efecto, corresponde de acuerdo al plazo a partir de la notificación a cada parte de manera independiente, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 257 y 262 del CPC-1975 en aplicación de lo dispuesto por la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, solicitó se rechace el recurso in limine, disponiendo la ejecutoria de la Sentencia Nº 01/2018 de 2 de enero de 2018.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Reconocida la competencia de esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 775 a 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y lo dispuesto por la Ley Nº 620 art. 5-I-1, tomando en cuenta que el recurso de casación es un procedimiento de puro derecho, dirigido a verificar la correcta aplicación de la Ley en los actos y resoluciones de primera instancia, corresponde ingresar a la resolución de la causa, en cumplimiento de la Resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 89/2020 de 16 de octubre, el mismo que cursa en el expediente en copia simple, pese a que se pidió al accionante, adjunte el original o copia legalizada, por un principio de acceso a la justicia, celeridad y de dirección procesal, se ingresa a resolverlo.
Recurso de casación en el fondo.
Previamente, corresponde señalar que, el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
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