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TSJReiteradora

AS/0382/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / Procede

La parte recurrente señaló que el Tribunal de alzada, emitió juicios parcializados en la valoración de la prueba y las funciones que desempeñaba el actor, infiriendo bajo su criterio que sus funciones eran específicas respecto del giro de la Empresa, poniendo en riesgo la seguridad jurídica de YPFB,...

Proceso
Conversión de Contrato
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 382

Sucre, 18 de agosto de 2023

Expediente: 310/2023

Demandante: Hugo Israel Mamani Paucara

Demandado: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Proceso: Conversión de Contrato

Departamento: Oruro

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 369 a 373, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) representado por Lourdes María Nava Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 63/2023 de 2 de mayo, de fs. 350 a 360, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Conversión de Contrato, interpuesto por Hugo Israel Mamani Paucara contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos; el Auto Nº 309/2023 de 29 de mayo, de fs. 377, que concedió el recurso, el Auto de 7 de junio de 2023, de fs. 384, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

La Juez de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Oruro, emitió la Sentencia Nº 006/2022 de 18 de febrero, de fs. 293 a 303, declarando PROBADA la demanda de Conversión de Contrato interpuesta por Hugo Israel Mamani Paucara, disponiendo que los contratos a plazo fijo suscritos por el demandante con la entidad demandada desde el 26 de junio de 2014, adquiera la calidad de plazo indefinido, convirtiéndose en tal virtud el demandante como trabajador regular de la Entidad demandada, debiendo percibir todos los beneficios que correspondan en la calidad adquirida como trabajador regular de la misma y cumplir el demandante con el Reglamento como normativa que rige la Entidad demandada, disponiendo que YPFB, reincorpore al demandante dentro del plazo de 3 días de ejecutoriada la Sentencia, en el cargo, con el salario y demás derechos laborales que le corresponde, sin costas ni costos.

Auto de Vista.

En apelación promovida por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, por Auto de Vista Nº 63/2023 de 2 de mayo, de fs. 350 a 360, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 006/2022, sin costas ni costos.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra el referido Auto de Vista, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado por Lourdes María Nava Rodríguez, por memorial de fs. 369 a 373, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme a los siguientes argumentos:

En la forma.

Refirió que el Tribunal de alzada vulneró el principio de congruencia como elemento del debido proceso, toda vez que, pese a conocer a cabalidad que la relación existente entre el actor y YPFB, se encontraba enmarcada en contratos de prestación a plazo fijo, ratificado por los cobros efectuados al final de los mismos por el trabajador que no merecieron observación o reclamo alguno, siendo evidente su manifiesta conformidad con la naturaleza de los mismos por la conducta descrita.

Acusó que el Auto de Vista carece de congruencia externa al no haber valorado la prueba aportada en pro de alcanzar la verdad material y corroborar lo manifestado en razón que el actor habría otorgado absoluta conformidad con la finalización de sus contratos y como prueba de aquello no rechazó los pagos ni el abono efectuado por YPFB a su cuenta, conforme la prueba adjunta que no fue valorada.

Desarrolló los conceptos de la incongruencia omisiva, el principio de verdad material y las Sentencias Constitucionales 2798/2010 de 10 de diciembre y 0450/2012 de 29 de junio en relación al debido proceso, sin especificar el agravio o la relación con el Auto de Vista recurrido.

En el fondo.

Señaló que el Tribunal de alzada, emitió juicios parcializados en la valoración de la prueba y las funciones que desempeñaba el actor, infiriendo bajo su criterio que sus funciones eran específicas respecto del giro de la Empresa, poniendo en riesgo la seguridad jurídica de YPFB, teniendo conocimiento la vigencia de los contratos a plazo fijo y que los mismos fueron remunerados a su finalización.

Alegó que el Auto de Vista recurrido vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica de YPFB, toda vez que no habría sido valorada de manera íntegra la prueba aportada, pese a evidenciar que el demandante otorgó su conformidad con la finalización de sus contratos y como prueba de ello no habría rechazado los pagos provenientes como producto de dicha situación.

Petitorio.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare improbada la demanda principal.

Contestación al recurso.

Previo traslado, la parte demandante, por escrito de fs. 376 a 376 a), refirió que resultan infundadas las vulneraciones alegadas por la entidad recurrente, puesto que se ha obrado correctamente por parte del Tribunal de Alzada al momento de emitir la Resolución impugnada, siendo además manifiesta la falta de fundamentación en la que se ha incurrido al momento de interponerse este recurso, hecho que impide que sea resuelto favorablemente.

Señaló que no se procedió a la cancelación de los beneficios sociales a la conclusión de cada contrato a plazo fijo, toda vez que en el último contrato no habría cobrado los beneficios sociales, puesto que no firmó ningún finiquito que demuestre el hecho, agregando que tampoco trabajó en otra Entidad o Empresa esperando su reincorporación laboral, además que ningún empleador desea contratarlo por su discapacidad, la cual se debe a las funciones desempeñadas dentro de YPFB, que se agravó dentro del desarrollo de dicho trabajo a partir del cual no tiene opción de conseguir otro trabajo.

Sobre el trabajo realizado, propio y permanente dentro de YPFB, solicitó se tenga presente que su persona al ingresar a la Empresa tenía una molestia en el lado derecho de su cadera, el cual era notorio al caminar, que no significaba ningún tipo de impedimento para realizar sus funciones como Encargado de Mantenimiento; sin embargo en las últimas gestiones de trabajo se hizo más notoria y gradualmente fue aumentando el dolor y la discapacidad en la cual se vio afectado el lado izquierdo de su cadera, tal como describe el Certificado Médico, puesto que su trabajo y según el manual de funciones su trabajo era netamente administrativo, pero al no contar con personal en varios cargos acéfalos dentro de la estructura de la parte operativa de la Planta Engarrafadora San Pedro, tuvo que apoyar en distintos trabajos y áreas operativas, mismos que se pueden evidenciar mediante Informe Técnico CITE: YPFB/GOM/DTOR/035/2019 de 28 de enero de 2019.

Alegó que su persona, por el desempeño de sus labores, fue merecedora de varias felicitaciones tanto verbales como físicas mediante Memorándums de felicitación por parte de la Gerencia de Comercialización, agregando que anualmente se realizaba Evaluación del Desempeño en el cual su persona en la Gestión 2017 sacó 94 de puntuación lo que es valorado como sobresaliente.

Manifestó que, en la última revisión médica, mediante la Caja Petrolera de Salud con el Médico Traumatólogo, indicó que el lado izquierdo de su cadera ya había sido afectado por la artrosis, con una subluxación y el lado derecho con una luxación, puesto que al ingresar a la Empresa su persona solo tenía problema al caminar en el lado derecho de su cadera el cual no impedía que realice sus funciones con normalidad, puesto que si habría ingresado con ese problema de salud a la Empresa, en la Revisión Médica Laboral que se hace al ingresar a trabajar, no hubiera salido apto para el trabajo, ya que el problema de discapacidad es bastante notorio puesto que al caminar presenta un gran dolor e impotencia funcional, es por esta razón que al no existir un tratamiento para la artrosis lo único que se puede realizar es una operación quirúrgica consistente en prótesis total de cadera el cual tiene un precio muy elevado.

Acusó que el 2 de enero de 2019, asistió a la planta a trabajar, sin embargo, ya no permitieron su ingreso ni marcación en el biométrico alegando que ya no tenía contrato. Finalizó solicitando se mantenga firme e incólume la Sentencia Nº 066/2022 y el Auto de Vista Nº 63/2023 y se desestime el recurso de casación interpuesto por YPFB.

Concesión y Admisión.

El Tribunal de alzada por Auto Nº 309/2023 de 29 de mayo, de fs. 377, concedió el recurso de casación ante éste Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 7 de junio de 2023, de fs. 384; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Doctrina aplicable al caso.

El principio de primacía de la realidad.

Corresponde señalar que, en materia laboral, rige el principio de la primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo previsto por el art. 4-I, inc. d) del DS Nº 28699.

Es así, que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

El principio de verdad material.

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Principio protector.

El Tribunal Constitucional, en su SCP Nº 177/2012 de 14 de mayo, ha establecido: “El principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios: a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa”.

Así también, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar (…)”.

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el recurso de casación en Bolivia, expresó "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.

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Máxima

PROHIBICIÓN DE CONTRATOS A PLAZO FIJO EN TAREAS PROPIAS Y PERMANENTES DE LA EMPRESA/ No están permitidos contratos a plazo fijo, en tareas propias y permanentes de la empresa. en caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato por tiempo indefinido.

Datos del proceso

Demandante
Hugo Israel Mamani Paucara
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Proceso
Conversión de Contrato
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Articulo 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979.

Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2023AS/0382/2023Fuente oficial