Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span> TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 37760;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span> </span><span>S A L A C I V I L</span></p>
<p />
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 0382/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 02 de mayo de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> CH-4-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Jazmín Elizabeth Pedraza Ruiz y Jesús Zarate Borda Vda. de Ortega c/ María Elsa Loayza Zarate.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Acción negatoria, cese de medida cautelar más pago de daños y perjuicios. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito: </span><span>Chuquisaca.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 812 a 815 vta., interpuesto por María Elsa Loayza Zarate contra el Auto de Vista Nº 465/2024, de 04 de diciembre, corriente de fs. 804 a 807 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de acción negatoria, cese de medida cautelar más pago de daños y perjuicios seguido por Jazmín Elizabeth Pedraza y Jesús Zarate Borda Vda. de Ortega contra la recurrente; la contestación de fs. 820 a 822; el Auto de concesión de 17 de enero de 2025, visible a fs. 823, el Auto Supremo de admisión N° 061/2025-RA, de 04 de febrero, obrante de fs. 829 a 831, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1.</span><span> Jazmín Elizabeth Pedraza Ruiz por memorial de fs. 63 a 67, y subsanado a fs. 71 y vta., promovió demanda ordinaria de acción negatoria, cese de medida cautelar más pago de daños y perjuicios contra María Elsa Loayza Zarate, quien una vez citada, contestó de manera negativa y opuso excepción de demanda defectuosamente propuesta mediante escrito de fs. 110 a 114 vta.: asimismo, señaló que ya existía una demanda ordinaria de nulidad de testimonio de división y partición y posterior transferencia de inmueble admitida, por lo que generó el Auto de 13 de enero de 2023 visible a fs. 135, el cual, conforme al art. 345 de la Ley N° 439, dispuso la acumulación del proceso de nulidad de compraventa de inmueble y de escritura pública, cancelación y anulación de inscripción al proceso </span><span style="font-style:italic;">supra</span><span> mencionado; por lo que María Elsa Loayza Zarate formalizó sus pretensiones según escrito de fs. 261 a 268; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 09/2023, de 21 de julio, cursante de fs. 401 a 408 vta., en la cual el Juez Público Mixto, Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal 1° de Tarabuco-Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda de acción negatoria, daños y perjuicios y cese de medida cautelar y PROBADA en parte la demanda de nulidad de testimonio de división y partición y posterior transferencia de inmueble.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que al haber sido apelada por Jazmín Elizabeth Pedraza Ruiz y Jesús Zarate Borda Vda. de Ortega mediante escrito de fs. 412 a 417 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 316/2023, de 28 de septiembre, corriente de fs. 437 a 439 vta., que ANULÓ la Sentencia apelada e instruyó que el Juez sin espera de turno dicte una nueva cumpliendo a cabalidad con lo observado en la resolución del Tribunal de alzada. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> El Juez emitió nueva Sentencia N° 23/2023, de 22 de noviembre, obrante de fs. 451 a 461, en la cual el Juez Público Mixto, Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal 1° de Tarabuco-Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda de acción negatoria, cese de medida cautelar más pago de daños y perjuicios, con costas y PROBADA en parte la demanda de nulidad de testimonio de división y partición, y posterior transferencia de inmueble, sin costas.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">4.</span><span> Resolución de primera instancia que al haber sido apelada por Jazmín Elizabeth Pedraza Ruiz y Jesús Zarate Borda Vda. de Ortega mediante escrito de fs. 462 a 468, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 57/2024, de 19 de febrero, corriente de fs. 487 a 493 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia impugnada y dispuso no haber lugar, que en ejecución de autos, se determine cuál es la alícuota parte o superficie que le corresponde a María Elsa Loayza Zarate sobre el inmueble objeto de </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span> en su condición de heredera forzosa, al fallecimiento de su padre Cirilo Loayza Arancibia, manteniéndose en lo demás incólume en la resolución recurrida.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">5.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jazmín Elizabeth Pedraza Ruiz y Jesús Zarate Borda Vda. de Ortega según escrito que corre de fs. 496 a 500, emitiéndose en consecuencia el Autos Supremo N° 469/2024, de 16 de mayo, que ANULÓ obrados hasta fs. 317, y dispuso que el Juez reencause el proceso integrando como litisconsorte pasivo necesario de la demanda reconvencional al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., y luego de la postulación de su defensa, si es que lo hace se prosiga con la audiencia preliminar. Manteniendo en lo demás tramitado respecto a la postulación y defensa (contestación y excepciones) que se ha propuesto sobre la demanda principal de acción negatoria y del proceso acumulado de nulidad y otros.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">6.</span><span> Por decreto de 02 de julio de 2024, cursante a fs. 541, se dispuso la integración del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. como litisconsorte pasivo necesario; sin embargo, al no existir respuesta o apersonamiento el mismo no fue integrado al proceso; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 13/2024, de 05 de septiembre, que cursa de fs. 753 a 763, en la que el Juez Público Mixto, Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal 1° de Tarabuco-Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda de acción negatoria, cese de medida cautelar, más pago de daños y perjuicios, y PROBADA en parte la demanda de nulidad de testimonio de división y partición, y posterior transferencia de inmueble, sin costas.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">7.</span><span> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Jazmín Elizabeth Pedraza Ruiz y Jesús Zarate Borda Vda. de Ortega representado legalmente por Luis Gustavo Ortega Zarate según escrito de fs. 768 a 776 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 465/2024, de 04 de diciembre, corriente de fs. 804 a 807 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 317, debiendo el Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> dar cumplimiento a lo establecido en el Auto Supremo N° 469/2024, bajo los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En el acta de audiencia el propio juzgador da valor a la anterior acta de audiencia de fs. 317, señalando que la resolución de las excepciones y las emergencias de la misma tendrían valor, haciendo ver que ya no necesita volverse a pronunciarse con relación a la misma, cuando en los hechos, los Magistrados a través del Auto Supremo N° 469/2024 hubieran dejado sin efecto. En consecuencia, si bien el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que resuelve las excepciones, también hubiera estado inmerso en la nulidad prevista por el Tribunal Supremo, cabe señalar que al amparo de lo previsto en el art. 17 de la Ley 025, es tuición de los Tribunales de Segunda instancia revisar las nulidades denunciadas a los fines de garantizar el debido proceso y la igualdad jurídica de las partes.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">8.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Elsa Loayza Zarate según escrito visible de fs. 812 a 815 vta.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. La recurrente en el recurso de casación alegó lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Errónea interpretación del Auto Supremo que dispuso la nulidad de obrados, además de no dilucidar de manera correcta porqué se anuló y cual la normativa empleada para dicha nulidad, debiendo haberse aclarado de acuerdo a lo señalado por el art. 6 del Código Procesal Civil, siendo que las normas son de cumplimiento obligatorio de conformidad con lo establecido en el art. 5 de la señalada norma adjetiva, además que el Auto de Vista carecería de una debida fundamentación y/o motivación porque no indicaría como el Juez de primera instancia habría incumplido lo dispuesto por el Auto Supremo. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se case el Auto de Vista.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Jazmín Elizabeth Pedraza Ruiz y Luis Gustavo Ortega Zarate respondieron el recurso de casación mediante escrito de fs. 820 a 822, señalando que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La recurrente no ha señalado en ni una sola línea de su memorial, que tipo de recurso de casación está intentando, vale decir, si es en la forma o en el fondo, y tampoco cumple con los demás requisitos que cada uno de los dos efectos conlleva. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Además, advierten que el intentado recurso de casación debe expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, aspecto que tampoco cumple la recurrente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo que, solicitó se declare infundado el recurso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;">Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R, de 4 de enero, ha razonado: “</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria..</span><span style="font-weight:normal;">.”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;">A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R, de 9 de noviembre también estableció: “...</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">la motivación </span><span style="font-style:italic;">no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas..</span><span style="font-weight:normal;">.” (El resaltado nos corresponde).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;">En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">“...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo</span><span style="font-weight:normal;">”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;">Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3, de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma</span><span style="font-weight:normal;">”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;">Por lo expuesto se colige, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>II.2. Sobre el desarrollo de la audiencia preliminar. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Auto Supremo N° 70/2020, de 23 de enero, refirió que: </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>“</span><span style="font-style:normal;">El art. 126 de la Ley 439 sobre la forma de interposición de las excepciones expresa: </span><span>‘La parte demandada podrá, conforme a sus intereses, allanarse a la pretensión, </span><span style="text-decoration:underline;">plantear excepciones previas</span><span>, asumir una actitud de mera expectativa, contestar negativamente o deducir reconvención. Si optare por más de una de estas actitudes, lo hará en forma simultánea y en el mismo acto.’ Complementando la citada norma legal el art. 129 del referido código, en lo inherente al momento de su análisis estipula ‘I. Planteadas las excepciones previas serán corridas en traslado al demandante para que las conteste en quince días, salvo que mediare reconvención, en cuyo caso el plazo será el previsto para la contestación a la reconvención.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>II. </span><span style="text-decoration:underline;">Las excepciones previas serán resueltas en la audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso</span><span>’, de manera armónica el art. 366.I. numerales 3 y 4 del mismo código en cuanto a los actos a realizarse en la audiencia preliminar a la letra reza: ‘3.- </span><span style="text-decoration:underline;">Recepción de prueba relativa a excepciones, si existieren hechos que, siendo susceptibles de prueba, ésta hubiere sido pedida juntamente con las excepciones.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>4. Saneamiento del proceso, </span><span style="text-decoration:underline;">pronunciándose auto interlocutorio para resolver las excepciones o nulidades advertidas por la autoridad judicial o acusadas por la parte</span><span>, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando éstas puedan ser resueltas al comienzo de la sustanciación.’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De la literalidad de las referidas normativas o de su interpretación gramatical resaltan dos aspectos: 1) el momento de presentación de las excepciones y 2) el momento de su consideración, análisis o resolución, en cuanto a la primera continuando con ese régimen de análisis gramatical, las excepciones por su naturaleza deben ser interpuestas al momento de contestar a la demanda dentro del plazo determinado por la ley, debiendo ser planteadas todas en un mismo actuado, tal como estipula el art. 126 del Código Procesal Civil, regla que no es absoluta pues de acuerdo a una interpretación sistemática puede variar; lo cual será considerado en líneas siguientes y su consideración o análisis de acuerdo al esquema procesal es en la audiencia preliminar (art. 129 y 366 del adjetivo de la materia).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Ahora de una interpretación sistemática, es decir de todo el apartado normativo concatenado al tema de las excepciones, se tiene que si bien por regla general todas las excepciones bajo el principio de concentración deben ser interpuestas en un solo actuado; no obstante, dicha regla puede variar en los casos de la excepción de prescripción, pudiendo ser interpuesta fuera del marco antes referido, aun en ejecución de sentencia siempre y cuando sea planteada como primer actuado, criterio que ya fue definido por este Tribunal Supremo en ejercicio de su función uniformadora, en cuanto al momento del estudio y resolución de las excepciones, de ninguna manera varía al realizado al momento del análisis desde el punto de vista de la literalidad normativa, pues para ser más precisos estas serán analizadas al momento de sanear el proceso, correspondiendo aclarar los casos cuando se trate de excepciones de puro derecho, es decir aquellas que para su decisión no merecen mayor elemento probatorio que el documental adjunto a la demanda, en tanto no es necesaria la producción de medios de convicción, sin mayor obstáculo deben ser analizadas y resueltas de manera inmediata en la audiencia citada, pero cuando estas no puedan ser catalogas de esa manera (de puro derecho) la normativa contenida en el art. 366 de la Ley 439 estipula que dentro de la referida audiencia previo al estudio de las excepciones el juez de la causa está facultado a producir -prueba relativa a excepciones, si existieren hechos que, siendo susceptibles de prueba, ésta hubiere sido pedida juntamente con las excepciones-, entonces ante la eventualidad de requerir la producción de elementos probatorios para definirlas (excepciones previas) deberán ser producidos en la misma audiencia preliminar donde también serán absueltos, no existiendo cabida de diferir hasta el momento de dictar sentencia por un tema de ausencia de medios probatorios.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Siguiendo con el estudio del momento de resolución de las excepciones, bajo un modelo de interpretativo teleológico; es decir, analizando la finalidad del cuerpo normativo, debemos entender que nuestro actual modelo procesal civil adoptó el sistema de procesos por audiencias, es decir asumiendo la oralidad, inmediación y concentración como principios elementales para el desarrollo del juicio; sobre todo en los procesos ordinarios, estando dividida su estructura en fase previa o escrita, fase de juicio y la fase recursiva, enfocándonos en la segunda, o sea la fase de juicio se encuentra subdivida en l) audiencia preliminar y 2) audiencia complementaria, a los fines de la presente resolución corresponde centrar nuestro análisis en la primera.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El art. 366 del Código Procesal Civil establece que en este actuado se desplegarán los siguientes actos:</span><span> ‘I. En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>1. Ratificación de la demanda y de la contestación, y en su caso, de la reconvención y su contestación; igualmente, alegación de hechos nuevos que no modifiquen las pretensiones o las defensas, así como aclarar extremos oscuros, contradictorios o imprecisos a juicio de la autoridad judicial o de las partes.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>2. Tentativa de conciliación que deberá realizar la autoridad judicial respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos.</span></p>
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