Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 0382/2026-F ANALISIS DE FONDO Proceso: La Paz 223/2024 Parte acusadora: Ministerio Público, Lindaura Jáuregui Salas, Marga Norma Salas de Siles y Marina Salas de Carvajal Parte imputada: Félix Soliz Jauregui y Eliana Mabel Soliz Salas Delitos: Encubrimiento y Falsedad Material, arts. 171 y 198 del Código Penal (CP) Sucre, 9 de marzo de dos mil veintiséis Por memorial de casación de fs. 1305 a 1313, Félix Soliz Jauregui impugna el Auto de Vista 9/2023 de 3 de marzo de fs. 1275 a 1290 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Eliana Mabel Soliz Salas por el Ministerio Público y los acusadores particulares Lindaura Jáuregui Salas, Marga Norma Salas de Siles y Marina Salas de Carvajal, por la presunta comisión de los delitos de Encubrimiento y Falsedad Material, previstos y sancionados por los arts. 171 y 198 del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
De la Sentencia Por Sentencia 32/2022 de 3 de agosto de fs. 1139 a 1146 vta., el Juzgado de Sentencia Penal Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declaró a: Félix Soliz Jauregui autor y culpable de la comisión del delito de Falsedad Material, previsto y sancionado por el art. 198 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de fallos; Eliana Mabel Soliz Salas, absuelta de los delitos de Falsedad Material y Encubrimiento en grado de complicidad, en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código
de Procedimiento Penal (CPP). La condena se sustentó en los
siguientes hechos:
Hechos probados.
1. El 6 de mayo de 2016, en la Notaría de Fe Pública N 44 a cargo de Jaime Calzada Chipana, se protocolizó la transferencia de acciones y derechos equivalentes al 58 del inmueble ubicado en la avenida Huayna Potosí (actual avenida Periférica) 442, zona Vino Tinto de La Paz, registrado bajo la matrícula 2.01.0.99.0160520, que Angélica Jáuregui Gutiérrez Vda. de Salas habría realizado en favor de Edwin Pérez Pérez por el precio de Bs. 208.641, acto consignado en la Escritura Pública 246/2016, cuando la supuesta vendedora contaba con noventa y ocho años de edad.
2. La compraventa de la Escritura Pública 246/2016 fue registrada en Derechos Reales en el asiento N 7 el 5 de octubre de 2016;
el mismo día se registró una subinscripción mediante la Escritura Pública 1310/2016 de 28 de septiembre de 2016, por la cual los coprop.etarios habrían otorgado su conformidad a la venta efectuada en favor de Edwin Pérez Pérez.
3. La Escritura Pública 1310/2016 mnunca fue suscrita ni autorizada por los copropietarios Marga Norma Salas de Siles, Marina Salas de Carvajal, Lindaura Salas Jáuregui ni ante el Notario de Fe Pública N 31 Freddy Eraclio Ticona Zúñiga, habiéndose fraguado las cédulas de identidad y firmas; el propio Notario informó que dicha Escritura no existía en sus archivos y correspondía a un acto distinto, resultando un documento falso presentado el mismo 5 de octubre de 2016 para salvar los requisitos de Derechos Reales.
4. Félix Soliz Jauregui fue uno de los autores de la falsedad de la Escritura Pública 1310/2016, pues obtuvo un poder de representación de Angélica Jáuregui Vda. de Salas, firmó por ella ante el SENASIR y la acompañaba permanentemente a realizar trámites, siendo el principal beneficiario de la
transferencia su yerno Edwin Pérez Pérez; concluyéndose que ideó las tramitaciones, la transferencia y el fraguado del documento de conformidad que nunca firmaron sus otorgantes.
Hechos no probados.
1. La acusada Eliana Mabel Soliz Salas hubiera tenido participación activa en los hechos, pues su condición de hija de Félix Soliz y esposa del beneficiario Edwin Pérez Pérez no constituye fundamento fáctico suficiente para atribuirle responsabilidad penal.
DO A AMIA 2. Eliana Mabel Soliz Salas hubiera ayudaco a los coacusados a eludir la acción de la justicia o estuviera obligada a denunciar los hechos.
I.2.
De los recursos de apelación restringida 1.2.1.
Del recurso de apelación de Félix Soliz Jauregui Mediante memorial de fs. 1190 a 1200, denunció los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6), 8) y 11) del CPP, alegando, en lo esencial que su conducta no se adecuaría al tipo penal de Falsedad Material por cuanto no participó en las minutas ni escrituras, ni se benefició de ellas, siendo sindicado únicamente por su condición de suegro de Edwin Pérez Pérez, incurriendo en lo prescrito por el art. 370 inc. 1) del CPP; que se incorporaron por su lectura las pruebas MP-1 a MP-16 y AP-1 a AP-11 sin sometimiento al contradictorio, en infracción del art. 333 del CPP incurriendo con el defecto del art. 370 inc. 4) del CPP; que la Sentencia se limitó a relacionar la prueba calificándola de relevante y muy relevante sin asignarle valor conforme al art. 173 del CPP, y que el fundamento de su autoría se asentó en un poder sin relación con las escrituras falsas, sin establecer el ¡ter lógico, además de carecer de fundamentación la pena incurriendo en la descripción del art. 370 inc. 5) del CPP; y la defectuosa valoración de la prueba, la contradicción del fallo y la incongruencia con la acusación al no haberse pronunciado sobre los delitos de complicidad y encubrimiento incurriendo en los defectos del art. 370 incs. 6), 8) y 11) del CPP.
Invocó como precedentes contradictorios, entre otros, la Sentencia Constitucional (SC) 643/2010-R, y los Autos Supremos (AASS) 99/2011, 398/2006, 91/2006, 271/2013-RRC, 89/2013, 3960/2014-RRC y 330/2018-RRC, solicitando se revoque la Sentencia y se ordene la reposición del juicio.
1.2.2.
Del recurso de apelación de Marina Salas de Carvajal
(acusadora particular) Por escrito de fs. 1217 a 1228, denunció los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 3) y 5) del CPP, sosteniendo que la conducta de Eliana Mabel Soliz Salas debió subsumirse en el art.
198 del CP con relación a los arts. 171 y 23 del mismo Código, por su pleno conocimiento y cooperación en el plan para apropiarse del 58 del inmueble, alegando insuficiente y contradictoria fundamentación, falta de enunciación circunstanciada del hecho y desconocimiento de las reglas de la sana crítica, solicitando que el
Tribunal de alzada, conforme al art. 414 del CPP, declare culpable
a Eliana Mabel Soliz Salas.
Como precedentes invocó, entre otros, los AASS 74/2015-RRC,
309/2012, 863/2019-RRC, 125/2017-RRC y 192/2016-RRC, y
solicitando audiencia de fundamentación oral.
1.3.
Del Auto de Vista impugnado
Ambos recursos de apelación fueron resueltos por la Sala Penal
Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante
Auto de Vista 9/2023 de 3 de marzo cursante aífs. 1275 a 1290 vta.,
que declaró su improcedencia, confirmando la Sentencia apelada,
con base en los siguientes fundamentos:
1. Respecto al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, denunciado por Félix Soliz Jauregui, el Tribunal de alzada concluyó que no se advertía una adecuada expresión de agravios, pues el recurrente no precisó si su reclamo recaía sobre la inobservancia o la errónea aplicación de la ley sustantiva, expresando desacuerdos genéricos y meros cuestionamientos;
por lo que no podía ser considerado agravio.
2. En relación al defecto del art. 370 inc. 4) del CPP, sostuvo que el recurrente no cumplió la carga del art. 407 del CPP, al no señalar si en juicio formuló exclusión probatoria de las pruebas que cuestionaba ni reserva de recurrir, por lo que no podía considerarse agravio.
3. Sobre el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, indicó que el recurrente no precisó cuál de los supuestos del precepto invocaba; que de: apartado IV de la Sentencia se advertía una valoración conjunta de los medios de prueba; y que el
cuestionamiento sobre el poder de representación y su relación
con las escrituras constituía una cuestión de hecho no
revisable por el Tribunal de alzada, además de confundir la fundamentación fáctica con la jurídica; sosteniendo asimismo
que la pena fue fundamentada conforme a los arts. 37 y 38 del CP.
. En cuanto alos defectos del art. 370 incs. 6), 8) y 11) del CPP, señaló que fueron denunciados de manera conjunta en infracción del art. 408 del CPP, sin identificar las reglas de la sana crítica inobservadas ni el razonamiento intelectivo erróneo, y que la falta de pronunciamiento sobre los delitos de
encubrimiento y complicidad no vulneraba el principio de congruencia, que se circunscribe a la intangibilidad de los
hechos acusados.
5. Respecto al recurso de la acusadora particular Marina Salas de
Carvajal, concluyó que tampoco realizó una adecuada expresión
de agravios, limitándose a una relación de hechos y
consideraciones subjetivas sobre la adecuación típica de la
conducta de Eliana Mabel Soliz Salas, sin precisar la
fundamentación extrañada; confirmando, en consecuencia, la
absolución.
II DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN
Félix Soliz Jauregui formuló recurso de casación de fs. 1305 a 1313 conforme a los arts. 416 y 417 del CPP, siendo admitido mediante Auto Supremo (AS) 1016/2025-A de 4 de junio, cursante a fs.
1344 a 1349 vta., esta Sala lo declaró ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, únicamente para el análisis de fondo de los siguientes motivos:
1) El recurrente, sostiene la falta de fundamentación e incongruencia omisiva, tomando en cuenta que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación fáctica respecto a la denuncia de la errónea aplicación de la ley sustantiva, en sentido que la Sentencia no adecuó su conducta al tipo penal endilgado, pues el fallo de primera instancia entendió que el recurrente fuese culpable por tener la obligación de saber que hace todo el tiempo mi yerno (sic), olvidando que los delitos son de carácter intuito persona; empero, los Vocales decidieron rechazar el agravio propuesto. Además, refiere que el Juzgador no realizó un correcto juicio de tipicidad y por ende existió errónea calificación de los hechos, habiendo conculcado el delito de Falsedad Material.
Añade que la Sentencia y la acusación sindicaron de responsabilidad penal a Edwin Pérez Pérez, y por ser su suegro directamente fue sentenciado como autor principal, sin comprender que en ningún momento forjó en todo o en parte las escrituras públicas o hubiese alterado un documento verdadero, tampoco quedó claro la forma en la que hubiese perpetrado el hecho, dejando en total incertidumbre al acusado, agravio que no fue respondido por el Tribunal de alzada; teniendo al respecto, lo resuelto en el AS 1510/2022-RRC de 10 de noviembre, que resolvió el deber de las autoridades judiciales de subsumir correctamente la conducta delictiva del sujeto activo al accionar doloso, lo que no ocurrió en el caso presente, ya que no se fundamentó respecto a su conducta desplegada con relación al hecho ilícito habiendo aplicado por ende erróneamente la ley sustantiva con referencia a la tipicidad, reiterando por ende que el planteamiento no tuvo respuesta, generando incongruencia omisiva al no haber ingresado al fondo del
agravio y en esa razón se tendría la posible explicación de la contrariedad con el precedente invocado, instando a la protección de los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso en su vertiente fundamentación de las resoluciones y seguridad Jurídica.
2) Denuncia, que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc.
5) del CPP, en el entendido de que la Sentencia incumplió los arts.
124 y 173 del CPP en tres aspectos: la carencia de fundamentación y otorgación de valor a cada elemento de prueba; la carencia de fundamentación sobre la forma de participación y comisión del delito; y la ausencia de iter lógico entre la conducta y el ilícito;
aspectos que el Tribunal de alzada no habría resuelto en el fondo, sosteniendo evasivamente que se trataba de cuestiones de hecho o de un mal planteamiento recursivo, sin observar tampoco la falta de consideración de su edad y ausencia de antecedentes en la fijación de la pena, siendo admitido a efectos de contraste con los AASS 1161/2021-RRC de 6 de diciembre y 193/2013 de 11 de julio.
II RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base en los antecedentes descritos, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver, los motivos casacionales relativos a que: (i) si el Auto de Vista, al rechazar el agravio relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva (tipicidad) por defectos de técnica recursiva, no se pronunció sobre el fondo de la subsunción de la conducta del imputado al delito de Falsedad Material, incurriendo en incongruencia omisiva y falta de fundamentación en contradicción con el AS 1510/2022-RRC; y (ii) al resolver el agravio referido al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP de manera evasiva, asumió que se trataría de cuestiones de hecho no revisables y de un mal planteamiento recursivo, incurriendo igualmente en incongruencia omisiva y falta de fundamentación, en contradicción con los AASS 1161/2021-RRC y 193/2013.
II. 1.
La labor de contraste en el recurso de casación Conforme a lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia cuando un Auto de Vista dictado por un Tribunal Departamental de Justicia sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Salas Departamentales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP preceptúa que existe contradicción cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico asignado por el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas 0 una misma norma con diverso alcance. En esa línea, el AS 322/2012-RRC de 4 de diciembre precisó que la situación de hecho similar alude a supuestos fácticos análogos, exigiéndose, en materia sustantiva, que el hecho analizado sea similar, y en materia procesal, que se trate de una problemática procesal similar; correspondiendo al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento invocado, de modo que concurran elementos comunes que permitan catalogar las resoluciones como análogas en cuanto a naturaleza, contenido y finalidad (AS 56 de 5 de marzo de 2013). En el caso de autos, al referirse los motivos admitidos a vicios de fundamentación e incongruencia omisiva, el contraste se verifica sobre la base de una problemática procesal análoga.
La doctrina legal que dicte este Tribunal, de verificarse la contradicción, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores conforme al art. 420 del CPP, en resguardo de la seguridad jurídica, el principio de igualdad y la uniformidad en la aplicación del derecho (art. 119.1 de la CPE).
III.2.
De los precedentes invocados
El recurrente invoca el AS 1510/2022-RRC de 10 de noviembre, que fue emitido dentro de un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Asesinato (art. 252 CP) y Asesinato en Grado de Complicidad (art. 252 con relación al art. 23 CP), Auto en el cual se concluyó que el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea aplicación del art. 251 CP (Homicidio) al no fundamentar jurídicamente la recalificación, y el Tribunal de alzada no advirtió ni corrigió dicho defecto, vulnerando el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, razón por la cual el recurso fue declarado fundado, dejándose sin efecto el Auto de Vista impugnado, señalando:
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