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TSJ

AS/0382/2026

Tribunal Supremo de Justicia
8 de junio de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 382/2026 Sucre, 8 de junio de 2026

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 50/2026 Demandante : Ximena Rosario Rocabado Velasco Demandado : Unidad Municipal Descentralizada de

Mantenimiento, Infraestructura,

Prevención de Riesgos y Emergencias -

Programa de Mantenimiento UMMIPRE

PROMAN Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Cochabamba Relatora : Meda. Rosmery Ruiz Martinez I.VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 373 a 377 vta., interpuesto por la Unidad Municipal Descentralizada de Mantenimiento, Infraestructura, Prevención de Riesgos y Emergencias - Programa de Mantenimiento (UMMIPRE PROMAN) a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 162/2025 de 7 de julio, de fs. 341 a 344., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de Beneficios Sociales, seguido por Ximena Rosario Rocabado Velasco contra el recurrente; el Auto de 20 de noviembre de 2025 aífs. 384, que concedió con el recurso; el Auto de Admisión 50/2026-A de 14 de enero, a fs. 393 y vta., que admitió el Recurso de Casación y lo obrado en el proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 2 de octubre de 2024, de fs. 291 a 299 vta., que declaró PROBADA la demanda de pago de Beneficios Sociales de fs. 58 a 64 vta., subsanada en fs. 68 a 69, y 760 a 77, estableció que la parte demandada representado por su gerente general Cristian Marcelo Rojas Vargas Gerente General, una vez que adquiera ejecutoria la resolución de fondo, cancele en tercero día la suma de Bs104.628,16 (ciento cuatro mil seiscientos veintiocho 16/100 bolivianos), a favor de Ximena Rosario Rocabado Velasco, por concepto de beneficios sociales y derechos laborales descritos en el considerando cuarto de la presente resolución de fondo, cuantía que será objeto de actualización y de la multa del 30 prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699, cuyo calculo se deriva para la fase de ejecución de Sentencia.

Auto de Vista

En mérito al Recurso de Apelación de fs. 320 a 325, interpuesto por el representante legal de la UMMIPRE PROMAN contra la referida Sentencia, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 162/2025 de 7 de julio, de fs. 341 a 344, que CONFIRMA la Sentencia de 2 de octubre de 2024.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista, la UMMIPRE PROMAN a través de su representante legal, interpuso el Recurso de Casación de fs. 373 a 377 vta., conforme lo siguiente:

AA 1.- El recurrente señala que el Auto de Vista recurrido incurrió en errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley del Estatuto Público, toda vez que la entidad demandada es una unidad municipal descentralizada y no una empresa pública municipal. Conforme a la estructura organizacional del Órgano Ejecutivo Municipal, UMMIPRE PROMAN se constituye como una entidad descentralizada, el personal que presta servicios en esta entidad está catalogado como servidor público.

Ante lo referido, el recurrente advierte que el art. 1 del DS 224, reglamentario de la Ley General del Trabajo (LGT), excluye del alcance de la LGT a los funcionarios y empleados públicos, refiere que tal exclusión se ratifica en el art. 7.II de la Ley del Estatuto Público; por lo que, al afirmar la aplicación de la LGT, violó frontalmente el art. 7.III de la Ley del Estatuto Público.

2.- Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley 321, toda vez que dicha Ley incorpora al régimen de la LGT a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de capitales de departamentos, sin embargo, la misma Ley excluye de su ámbito de aplicación a: 1. Servidores públicos electos y de libre nombramiento. 2. Quienes ocupen cargos de dirección, secretarias generales y ejecutivas, jefatura, asesor y profesional.

Refiere que la demandante en el momento de su retiro fungia como jefa administrativa financiera. Su cargo, al ser de jefatura y de naturaleza profesional, se encuentra expresamente exceptuado del ámbito de aplicación de la Ley 321, por lo que no puede ser amparada por la LGT, conforme a prueba de fs.

74, 75, 76 y la confesión de la demandante en su demanda de fs. 58 a 64 vta. y memorial de fs. 76 a 77.

por lo que, manifiesta que el Auto de Vista recurrido realizo la aplicación indebida de la LGT, al asumir una relación laboral ordinaria donde la normativa especial y las exclusiones de la Ley 321, dictaban lo contrario.

3.- Aplicación indebida de la Ley sustantiva y desconocimiento de la doctrina legal aplicable sobre beneficios sociales en el ámbito público, refiere que los tribunales de instancia, al conceder la totalidad de los beneficios sociales (indemnización y desahucio), violaron la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al alcance de la jurisdicción laboral para funcionarios públicos, refiere que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, si bien los funcionarios públicos no están sometidos a las previsiones de la LGT, la jurisdicción y competencia de la judicatura laboral se abre de manera excepcional, a partir del año 2006, para tutelar únicamente los derechos adquiridos.

Respecto a la distinción entre derechos adquiridos y beneficios sociales, esta doctrina legal distingue claramente que la jurisdicción laboral puede tutelar: sueldos devengados, vacaciones y aguinaldos, porque estos constituyen derechos laborales tutelados por el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) y no constituyen beneficios sociales propiamente dichos (como la indemnización por tiempo de servicios o el desahucio).

Refiere que, si bien la jurisdicción laboral se abre excepcionalmente para conocer reclamos de servidores públicos, se limita a la protección de los derechos adquiridos.

Refiere que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, los funcionarios públicos no se encuentran sometidos a las previsiones de la LTG; los derechos

tutelables por la vía laboral son los derechos adquiridos, definidos como: sueldos devengados, vacaciones y aguinaldos, con constituir derechos laborales protegidos por el art. 48 de la CPE; no corresponde a los servidores públicos el pago de los veneficios sociales propiamente dichos, es decir, la indemnización por tiempo de servicios, ni el desahucio en la medida que no constituyen beneficios sociales propiamente dichos para este régimen. Alega que los tribunales de instancia al ratificar la condena del pago de indemnización de Bs237.377,64 (doscientos treinta y siete mil trescientos setenta y siete 64/100 bolivianos) y desahucio Bs36.951,84 (treinta y seis mil novecientos cincuenta y uno 84/100 bolivianos), han desconocido la doctrina legal obligatoria, la cual tiene por objeto no ocasionar mayores perjuicios a los empleados despedidos, limitando la condena únicamente a los derechos adquiridos.

Finalmente, en este punto refiere que, si bien el Auto de Vista recurrido se apoya en la protección de los derechos de los trabajadores y la primacia de la realidad, debe observarse que, conforme el art. 48 de la CPE y las normas laborales, se interpretan bajo los principios de protección. Sin embargo, la primacia de la realidad se aplica para determinar la existencia de una relación laboral cuando se busca encubrirla con contratos civiles. En el presente caso refiere que la relación era con una entidad publica municipal descentralizada, que por Ley y su estatuto orgánico está sujeta a la Ley del Estatuto Público, la aplicación directa de esta Ley y las exclusiones de la Ley 321 prevalecen por la naturaleza jurídica institucional y la condición de funcionario público, limitando los derechos a los legalmente reconocidos dentro de ese régimen (derechos adquiridos), sin que la LGT pueda aplicarse para conceder beneficios sociales propiamente dichos.

4.- Reconocimiento de pago erróneo de beneficios sociales y su invalidez por régimen laboral excluyente.

Advierte que si bien la entidad UMMIPRE PROMAN a través de su anterior representación, reconoció un monto parcial de beneficios sociales y procedió al deposito en custodia de fondos por Bs184.759,20 (ciento ochenta y cuatro mil setecientos cincuenta y nueve 20/100 bolivianos), correspondientes a supuestos quinquenios, este acto administrativo se realizo bajo la premisa de la aplicación de la LGT, la cual es incompatible con el régimen laboral de la demandante y de la entidad. La Sentencia y el Auto de Vista recurridos han confirmado la condena por conceptos propios de la LGT, como la indemnización y el desahucio, basándose en la errónea calificación de la relación como laboral ordinaria.

UMMIPRE PROMAN es una unidad municipal descentralizada, y no una empresa pública municipal, la demandante, quien ejerció el cargo de jefa administrativa financiera, es una funcionaria pública.

La Ley del Estatuto Público, establece que su régimen excluye otros derechos establecidos en la LGT, que rigen únicamente para los trabajadores. Refiere que, además, la funcionaria por ostentar un cargo de jefatura y ser profesional, se encuentra expresamente exceptuada del ámbito de aplicación de la Ley 321, norma que incorporó a la LGT solamente a los trabajadores manuales y técnico-operativos municipales. Por lo que, el reconocimiento o pago, ya sea total o parcial de Bs184.759,20 (ciento ochenta y cuatro mil setecientos cincuenta y nueve 20/100 bolivianos), de conceptos de indemnización y desahucio por parte de la anterior gestión gerencial, constituye una aplicación indebida de la Ley sustantiva y una vulneración al régimen del funcionario

público, pues se otorgan beneficios laborales que no corresponden a la naturaleza de la relación jurídica existente.

En ese sentido el recurrente solicitó que se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo que el Juez de la causa dicte nueva Sentencia, valorando las pruebas acompañadas bajo los principios de la sana critica, valoración de la prueba, debido proceso.

IV.CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Revisados los antecedentes del proceso, se advierte que mediante providencia de 31 de octubre de 2025 a fs. 378, se corrió traslado del Recurso de Casación interpuesto por UMMIPRE PROMAN, notificado el 10 de noviembre de 2025, ante el incumplimiento por parte del demandante del plazo establecido, al haber operado la preclusión del derecho a contestar y en observancia de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución sobre la base de las infracciones expuestas y los datos del proceso.

V.NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Recurso de Casación en la forma:

Respecto de la nulidad derivada de infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella concepción que, vislumbraba la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; aspecto que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en indefensión; solo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado

determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente.

Esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esta corriente, se configura precisamente los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 105 y 106 del Código Procesal Civil (CPC); y el criterio asumido en los Autos Supremos 223/2013 de 6 de mayo, 336/2013 de 5 de julio, 78/2014 de 17 de marzo y 514/2014 de 8 de septiembre, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.

El art. 265.1 del CPC, prevé: El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); donde se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

Las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del Juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explicito y verificable, a ello alude el art. 202 del CPT, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido

Derecho a la estabilidad laboral: Estructura normativa

La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art.

48.11, prevé: Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

En ese sentido, el art. 4 del DS 28699, ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, asi como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación; por su parte el art. 11.I del citado precepto, determina: Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias.

Los criterios descritos en torno a los derechos al trabajo y ala estabilidad laboral, se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), señala que: Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo

a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana.

El principio de continuidad o estabilidad de la relación laboral, previsto en el art. 48.11 de la CPE, se encuentra reconocido como derecho en el art. 46.1.2 de la CPE, que señala: IT. Toda persona tiene derecho: (...) 2. Auna fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, y se encuentra protegido por el art.

49.III de esta Ley Fundamental, cuando especifica que: El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes, otorgando una continuidad y estabilidad al trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral. Este principio está definido de manera general, en el art. 4 del DS 28699, que prevé: 1. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (...) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

La estabilidad laboral, garantizada constitucionalmente, impone un limite al poder discrecional del empleador para desvincular al trabajador. Para que un despido pueda ser calificado como justificado, dentro del marco dispuesto por el art. 4 del Convenio C-158 de la OIT No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio, es que debe producirse por causas que, dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del

9 trabajador y que (entre otros aspectos, eventualmente), conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa de la empresa donde se desarrolla sus actividades el trabajador; entonces, existe un límite claro respecto de la desvinculación laboral atribuible al empleador;

límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores previstos en la legislación constitucional del Estado. Asimismo, este Convenio prevé en su art. 8, el derecho que tiene el trabajador, a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.

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Datos del proceso

Demandante
Ximena Rosario Rocabado Velasco
Demandado
Unidad Municipal Descentralizada de Mantenimiento, Infraestructura, Prevención de Riesgos y Emergencias - Programa de Mantenimiento Ummipre- Proman
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia8 de junio de 2026AS/0382/2026Fuente oficial