Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 383-1
Sucre, 07 de noviembre de 2016
Expediente : 225/2016-A
Demandante : Ignacio Sirpa Huanca
Demandada : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito : Santa Cruz
Materia : Reclamación de Pensiones
2º Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 227 a 230, interpuesto por Olga Duran Uribe, Brenda Erika Siñani Rojas y Verónica Ardaya Miranda, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 277 de 25 de noviembre de 2015, cursante de fs. 221 a 224, pronunciado por la Sala Social contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación, seguido por Ignacio Sirpa Huanca, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 237 a 239, el auto de fs. 241 que concedió el recurso, el Auto Supremo de Admisión de fs. 249, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
Que dentro del trámite de renta única de vejez, presentada por Ignacio Sirpa Huanca, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, emitió la Resolución Nº 08157 de 2 de octubre de 2003, dispuso la desestimación de la renta única de vejez y el pago global.
Ante esta situación, el solicitante interpuso recurso de reclamación de fs. 62, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 00514/13 de 4 de julio de 2013, resolvió confirmar el Auto Nº 08157 de 2 de octubre de 2003 de fs. 53 de obrados.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida el asegurado a fs. 97, ampliada de fs. 108 a 110, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio Nº 532 de 3 de agosto de 2015, la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 277 de 25 de noviembre de 2015, de 222 a 223 de obrados, revocó la Resolución N° 00514/13 de 4 de julio de 2013 y el Auto de N° 08157 de 2 de octubre de 2003 y deliberando en el fondo ordenó al SENASIR, otorgar a favor del asegurado, renta básica de vejez con reducción de edad en base a 259 cotizaciones y sea con carácter retroactivo , a partir del mes de enero de 2002, sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la institución demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 227 a 230, manifestando en síntesis:
Que, el tribunal ad quem, en el auto de vista recurrido señaló que por la documentación arrimada al expediente, se establecería que el solicitante habría prestado servicios en la Clínica Aramayo desde el 02/81 a 08/84, en la Clínica Virgen de la Asunción el 03/01/1976 hasta el 01/10/84 hasta el 30/04/1991 y desde el 01/01/1994, hasta diciembre de 2001, haciendo un total de 259 cotizaciones al régimen b{asico y 56 al régimen complementario.
En este contexto adujo que, del análisis y valoración de los datos del expediente se establece que el auto de vista recurrido, dispuso la otorgación de una renta básica de vejez en base a 259 cotizaciones, de donde se evidencia que el tribunal ad quem, hizo caso omiso a lo mandado por el Tribunal Supremo, ya que no consideró los extremos señalados en el AS N° 532, limitándose a realizar una copia del anterior auto de vista, incluyendo simplemente normativa que no cuenta con relevancia, tomándose atribuciones que no le corresponde al realizar el cálculo de la base de los aportes, cuando es la instancia técnica quien determina dicha valoración, pues no debe tomarse a la ligera como lo realizó el tribunal ad quem, que no tomo en cuenta que el AS citado, dispuso que para la certificación extraordinaria de aportes se proceda a su acreditación por medio de documentación supletoria, por lo que se aclaró que, cuando se verifique que el asegurado no figureen planillas y al mismo tiempo acredite con documentación que prestó servicios, la certificación podrá ser realizada en base a documental que acredite ese extremo, hasta el máximo de 180 cotizaciones en los casos de calificación de rentas.
Por tal razón, denuncio como normas violadas los arts. 15 del DS Nº 27543, 23 del MPRCPA, siendo que la prueba de fs. 76, tiene plena validez, en la que se establece que el asegurado cuenta con 129 cotizaciones al régimen básico y que no certificó los periodos 03/87 a 09/89, porque fueron administrados por los fondos complementarios y los aportes a dicho fondo se realizaron a partir del 10/89.
En este sentido es manifiesta la violación al art 23 del MPRCPA, al realizar un reconocimiento de aportes, cuando por los datos adjuntos, sostiene que el asegurado solo cuenta con 129 cotizaciones y no 259, como pretende se le reconozcan, ya que no existe documento que acredite tal cotización, siendo calculado a la ligera por el tribunal ad quem, sobrepasando su competencia.
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