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TSJ

AS/0383/2003

Tribunal Supremo de Justicia
10 de diciembre de 2003Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Ordinario sobre cumplimiento de obligaciones y pago de daños y perjuicios
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 383 Sucre, 10 de diciembre de 2003

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre cumplimiento de obligaciones y pago de daños y perjuicios

PARTES : SERKO Ltda. c/ Salvador García y Julio Enrique Benites

MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación de fs. 199 a fs. 202, interpuesto por Julio Enrique Benites en contra del auto de vista cursante en fs. 195 y vuelta pronunciado en fecha 16 de enero de 2002 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligaciones y pago de daños y perjuicios seguido a instancia de la empresa SERKO Ltda., legalmente representada por Carlos Cuellar Landívar en contra de Salvador García y el recurrente, la respuesta de la empresa actora corriente en fs. 204 a 206 vuelta, el auto de concesión de fs. 207, los antecedentes que arroja el cuaderno procesal (2 cuerpos) y,

RESULTANDO: Que eneste proceso ordinario de conocimiento las partes o sujetos procesales han planteado sus pretensiones conforme a la demanda principal y reconvención, habiendo el Juez de primera instancia pronunciado sentencia definitiva en folios 167 a 171 en fecha 8 de agosto de 2001, en la que declara probada la demanda del actor e improbada la reconvención de los demandados, en cuya virtud dispone que éstos cumplan con la obligación emergente del contrato de venta suscrito en cuanto se refiere al saldo del precio más el interés convenido, desestimando la resolución de dicho contrato que contiene la mutua petición.

Apelada la sentencia por los reconventores con la contestación de Serko Ltda., se concedió la misma ante el tribunal ad quem, el que pronuncia el auto de vista de fecha 16 de enero de 2002 por el cual confirma sin ninguna modificación la mencionada sentencia, imponiendo costas a la parte apelante.

Julio Enrique Benites que actúa además como apoderado de Salvador García, interpone recurso extraordinario de casación en el fondo y en la forma, acusando en lo formal la nulidad de la resolución por no haberse pronunciado sobre las pretensiones deducidas por las partes y que fueron reclamadas oportunamente conforme con los arts. 584 y 585 del Código Civil ya que el contrato de 5 de noviembre de 1997 contiene una venta con reserva de propiedad que es la preceptiva en la que se funda la reconvención y no en el art. 568 del mismo Código, sino además en el art. 569, disposiciones legales que no han sido aplicadas por el tribunal, apoyando en consecuencia la solicitud de nulidad en el caso 4º) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil. En el fondo trae en respaldo los casos 1º) y 3º) del art. 253 del indicado Procedimiento para indicar que hubo indebida aplicación del art. 568 del Código Civil frente al art. 585-III del mismo violando a éste precepto legal junto con los arts. 569, 519, 520, 510, 514 y 1297 de dicho Sustantivo, máxime si en el contrato existe la cláusula sexta donde se habla de resolución de pleno derecho y establece un monto concreto (20.000 $us) por daños y perjuicios.

De acuerdo al contexto del recurso, éste se pasa a resolver conforme a la normativa regulada por el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que la fuente u origen para las pretensiones accionadas por las partes en conflicto, es el contrato de venta con reserva de propiedad suscrito mediante documento privado reconocido que obra en original en folios 42 a 44 ( fotocopiado en fs. 15 a 17), escritura que tiene la fe que le acuerda el art. 1297 del Código Civil al estar reconocido judicialmente en virtud del art. 319-2) del Procedimiento de la materia.

Este contrato bilateral y sinalagmático tiene los alcances de los arts. 519 y 520 con relación a los arts. 584 y 585 del indicado Sustantivo. En la venta con reserva de propiedad el comprador adquiere el derecho de dominio de la cosa pagando la ultima cuota, pero asume los riesgos a partir de la entrega.

El contrato como acto jurídico bilateral o multilateral es la fuente más común y corriente de las obligaciones según prevé el art. 294 del Código Civil, y siendo bilateral, las obligaciones corresponde a ambas partes según la naturaleza del contrato. Asimismo, todo contrato es ley entre las partes contratantes. No será disuelto sino es por mutuo consentimiento o por las causas que autoriza la ley. Su efecto es inter partes y con relación a terceros conforme a las previsiones de la ley, debe ser ejecutado de buena fe, y obliga además, no sólo a lo que se tiene expresado o pactado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad.

Las partes contratantes, en consecuencia, tienen el derecho de resolver el contrato (válido no nulo ni anulable) por las causas establecidas en la ley, entre ellas, por incumplimiento voluntario de las obligaciones asumidas, empero, para su procedencia la parte que pide la resolución (demandante) tiene que haber cumplido con sus obligaciones, de ahí es que el art. 568 del indicado Código determina: que en los contratos bilaterales, es decir, con prestaciones recíprocas, cuando una de ellas incumple por propia voluntad su obligación, la parte que ha cumplido con la suya puede pedir judicialmente el cumplimiento de la prestación debida o la resolución, de manera que si demanda la resolución directamente no puede instar al cumplimiento, empero, si demanda el cumplimiento la sentencia deberá fijar un plazo razonable para dicho cumplimiento, y de no ser cumplido, adviene la resolución. Toda resolución trae consigo el resarcimiento del daño causado como determinan arts. 339, 344 y 345 del mencionado Código Civil.

CONSIDERANDO: La demanda es la pieza fundamental del proceso, en ella por el principio dispositivo, el actor plantea sus pretensiones para que el órgano judicial defina en sentencia, después del contradictorio sustanciado con la parte que es sujeto de la prestación o el deber. En base a ella, las excepciones, la reconvención y demás defensas se establece la relación procesal que fija el marco para las pruebas y ulterior decisión, de manera que nada que no esté inmersa en dicha relación será objeto de resolución, al contrario, todo lo que esté contenido en ella, deberá ser materia de solución puntual (arts. 327, 342, 345, 348, 353 y 190 del Código de Procedimiento Civil)

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Datos del proceso

Demandante
SERKO Ltda.
Demandado
Salvador García y Julio Enrique Benites
Proceso
Ordinario sobre cumplimiento de obligaciones y pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia10 de diciembre de 2003AS/0383/2003Fuente oficial