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TSJ

AS/0383/2007

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2007Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario - Usucapión.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N º 383 Sucre, 17 de septiembre de 2007

DISTRITO : Beni. PROCESO: Ordinario - Usucapión.

PARTES : Felicidad Canario Salvatierra c/ Tomás Aquino Noe Moye.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación deducido a fojas 186 a 188, por Felicidad Cadario Salvatierra contra el auto de vista No. 039/2005 pronunciado a fs. 182, en fecha 7 de marzo de 2005, por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso ordinario sobre usucapión seguido por la recurrente contra Tomás Aquino Noe Moye, los antecedentes procesales, y,

CONSIDERANDO: Que, el auto de vista de fs. 182, confirmó la sentencia pronunciada por el Juez 2° de Partido en lo Civil de la ciudad de Trinidad, la que a su vez, declaró improbada la demanda de usucapión, con el argumento que existían otras personas con igual derecho sobre el bien inmueble y que no fueron demandadas, violándose el debido proceso por falta de integración a la litis.

Resolución de segunda instancia que es recurrida en casación por la demandante Felicidad Cadario Salvatierra, quien alega que dirigió su demanda contra Tomás Aquino Noe Moye, porque a su nombre se encontraba registrado en Derechos Reales su inmueble y que después de contestada la demanda, los herederos Noe Limachi solicitaron se los declare herederos e inscribieron su derecho hereditario, cuando ya se hallaba clausurado el término de prueba. Sostiene que debió aplicar la norma prevista por la Disposición Especial Segunda de la Ley No. 1760.

Finalmente indica que los Sres. Vocales, en caso de haberse violado el debido proceso debían anular obrados reponiendo el proceso hasta el estado que se cite con la demanda a los demás coherederos y no confirmar la sentencia.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función del recurso interpuesto, este Tribunal Supremo encuentra evidente que fluía de obrados la existencia de otros actores en calidad de afectados con la acción interpuesta por la actora Felicidad Cadario Salvatierra, como son los hijos habidos por el demandado Tomás Aquino Noe Moye en matrimonio con Carmen Limachi Padilla y que responden a los nombres de Herlan, Mercedes y Lorenzo Noe Limachi.

Que, al no haber la actora incoado su acción contra aquéllos, no queda duda alguna que correspondía a los de instancia disponer de oficio dicha integración, a los efectos de la previsión contenida por el art. 194 del Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Felicidad Canario Salvatierra
Demandado
Tomás Aquino Noe Moye.
Proceso
Ordinario - Usucapión.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2007AS/0383/2007Fuente oficial