Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 148/04
AUTO SUPREMO Nº 383 - Administrativo Sucre, 19 de junio de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Luís Linares Iturri c/ SENASIR
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de Fs. 134-131 y 141-139, interpuestos por Luís Linares Iturri y el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), respectivamente, contra el auto de vista Nº 135/04 SSA-I de 12 de mayo de 2004, cursante a Fs. 129, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del Recurso de Reclamación sobre Renta Única de Vejez por Reducción de Edad, seguido por Luís Linares Iturri contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de Fs. 149-148, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación de Fs. 76-75 la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, emitió la Resolución Nº 003.03 de 15 de enero de 2003 de Fs. 89-87, confirmando la Resolución Nº 005015 de 25 de abril de 2002, de Fs. 66 de la Comisión de Calificación de Rentas, que dispone la suspensión definitiva de la Renta Única de Vejez con reducción de edad.
En grado de apelación deducida por el actor, la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz pronunció auto de vista Nº 135/04.SSA-I de 12 de mayo de 2004, cursante a Fs. 129, que confirma en parte la resolución apelada Nº 0033.03 y modifica la última parte dispositiva del auto Nº 005015, sin lugar a la recuperación de lo ya pagado.
Este fallo motivó los recursos de casación en el fondo de Fs. 134-131 y 141-139, interpuestos por Luís Linares Iturri y el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
a) En el recurso de Fs. 134-131, el actor acusa como casación en el fondo, que el Tribunal ad quem se apartó de los datos del proceso y no valoró la prueba debidamente, por cuanto la fecha de su nacimiento fue rectificado mediante proceso civil ordinario, ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil-Comercial y que concluyó con la dictación de la resolución Nº 216/95 de 8 de mayo de 1995, que tiene el carácter de cosa juzgada, es decir, que dicha tramitación fue antes del 1º de mayo de 1997; hecho que se encuentra probado mediante las literales de Fs. 72, 73, 74, 99 y 111. Como recurso de casación en la forma, se indica que el auto de vista recurrido es contradictorio dado que el Tribunal, para fundamentar su decisorio, se basa en una foliación errada (219-221), porque el expediente no sobrepasa las 130 fojas, en consecuencia se deduce que no se apreciaron las pruebas en forma debida.
Concluye solicitando se case el auto de vista de Fs. 129 y se ordene se mantenga firme y subsistente la resolución Nº 012379 de 16 de septiembre de 1999, pronunciado por la Dirección Nacional de Pensiones, ahora SENASIR, que cursa a Fs. 64 de obrados; finalmente hace conocer que adjunta el documento original expedido por el jefe de Control Legal de la Corte Departamental Electoral de La Paz, que acredita la equivocación del Tribunal ad quem.
b) Por su parte, la entidad demandada interpone recurso de casación en el fondo de Fs. 141-139, arguyendo que el Tribunal de alzada, aplicó erróneamente el Art. 477 del R.C.S.S., transgrediendo los Art. 31 inc. b) de la Ley Nº 1178 y 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, porque el certificado de Fs. 36 presentado por el asegurado, consigna que en la O.R.C. Nº 72 se halla inscrito el nacimiento de Luís Linares Iturri como nacido el 15 de diciembre de 1944, documento que fue emitido el 9 de enero de 1944, que contradice la aseveración del asegurado en sentido de que procedió a la rectificación de la fecha de nacimiento mediante sentencia judicial; luego el actor presenta otro certificado de nacimiento expedido por la misma Oficialía y que el Jefe de Control Legal de la Corte Departamental Electoral de La Paz-Sala Provincias a Fs. 99 informa que la fecha de nacimiento data de 15 de diciembre de 1948 y que dicha partida fue ratificada y complementada en cuanto al lugar de nacimiento, departamento y provincia, por lo que existen serios indicios de falta de autenticidad de los datos consignados en los dos certificados de nacimiento. Asimismo, la fotocopia del Aviso de Afiliación de la Caja nacional de Salud de Fs. 38, contradictoriamente consigna la Matrícula Nº 441215 LIL y la fecha de nacimiento de 15 de diciembre de 1948, no cursando en el expediente ninguna resolución del ente gestor que rectifique el año de nacimiento del asegurado, más aún con la certificación de Fs. 81 se evidencia que el beneficiario estuvo asegurado con la Matrícula Nº 481215-LIL y que luego para obtener la Renta en Sistema de Reparto se afilió con la Matrícula Nº 44-1215-LIL, de donde se evidencia indicios de falta de autenticidad del documento de Fs. 38, por ello la documentación presentada tuvo el objeto deliberado de aumentar su edad, con el único propósito de beneficiarse de la Renta Única de Vejez con Reducción de Edad. En consecuencia la determinación de la suspensión definitiva de dicha renta, es acertada además corresponde la recuperación de los cobros indebidos, conforme disponen los Arts. 423, 477, 594 inc. a) y 595 inc. c) del R.C.S.S. según lo previsto en las resoluciones Nº 005015 de 25 de abril de 2002 (Fs. 66) y 003.03 de 15 de enero de 2003 (Fs. 89-87).
Por lo expuesto, solicita se case el auto de vista disponiendo la recuperación de cobros indebidos que fueron cancelados con recursos del Tesoro General de la Nación.
CONSIDERANDO II: Que, de los antecedentes procesales se tiene lo siguiente:
En el proceso se constata que la Comisión de Calificación de Renta emitió la resolución Nº 012379 de 16 de septiembre de 1999 (Fs. 64), en la que se resolvió otorgar a favor del actor, una Renta Única de Vejez con reducción de edad, equivalente al 88% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 1.606,29.- correspondiendo a la renta básica 42% (Bs. 730,97.-) y a la complementaria 46% (Bs. 800,58.-), renta que el beneficiario vino percibiendo a partir del mes de agosto de 1998.
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