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TSJ

AS/0383/2008

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2008Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 383 Sucre, 17 de noviembre de 2008

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Rolando Chávez Cuellar.

Fabricación de Sustancias Controladas (Dispone no haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 17 de noviembre de 2008

VISTOS: El requerimiento fiscal sobre la no extinción de la acción penal de fojas 107 a 108, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rolando Chávez Cuellar, por el delito de fabricación de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 47 primera parte de la Ley 1008, sus antecedentes, y;

CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público por memorial de fojas 107 a 108, consideró de oficio la no extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo en la presente causa, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y el Auto Complementario Nº 0079/04 de 14 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, que determinan que no procede la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado e impone que el juez o tribunal del proceso, se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de su otorgamiento; así como la Sentencia Constitucional 1365/2005 de 31 de octubre, que establece las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales que deben darse para la extinción de todo proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; en ese ámbito, sostiene que en el caso de autos no se encuentran actuados que sean violatorios de las garantías y derechos constitucionales del encausado; y que si bien el presente proceso se inició el 20 de noviembre de 1997, excediendo el plazo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, la dilación es de responsabilidad del imputado, al haber obstaculizado la investigación y la averiguación histórica de los hechos; estando prófugo a lo largo de todo el proceso al haber sido declarado rebelde y contumaz a la ley; por lo que haciendo énfasis en que los delitos de narcotráfico son de lesa humanidad, solicita se declare de oficio no haber lugar a la extinción de la acción penal y se disponga la prosecución de la causa hasta su conclusión pronunciando Auto Supremo de acuerdo al requerimiento de fojas 102 a 103 de obrados.

Que, la extinción de la acción penal es de previo y especial pronunciamiento; por consiguiente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la legislación penal.

CONSIDERANDO: Que, la disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".

Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rolando Chávez Cuellar.
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2008AS/0383/2008Fuente oficial