Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 158/04
AUTO SUPREMO Nº 383 - Contencioso Tributario Sucre, 04 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Empresa Petrolera Chaco S.A. c/ Gerencia GRACO - SIN - Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 852-860, interpuesto por la Empresa Petrolera Chaco S.A., contra el auto de vista Nº 388 de 3 de septiembre de 2004 (fs. 844-849) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa recurrente contra la Gerencia Distrital de GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales; la respuesta de fs. 863-874, el auto que concede el recurso de fs. 875, el dictamen fiscal de fs. 879-880, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda contenciosa tributaria, el Juez Primero en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de Santa Cruz emitió la sentencia Nº 04/04 de 14 de abril de 2004, de fs. 783-796, declarando probada en parte la demanda de fs. 64-72, manteniéndose en su integridad el cargo impositivo establecido en la Resolución Determinativa Nº 10/2002 GRACO de 11 de diciembre de 2003 por Bs. 2.617.759, más actualización de valor, intereses, multa por mora, multa del 100% del impuesto omitido y actualizado y multa por incumplimiento de deberes formales emergentes de las omisiones observadas en la registración del Libro de Ventas IVA, debiendo proceder la Administración Tributaria a su discriminación.
En grado de apelación deducida por la Empresa Petrolera Chaco S.A., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por auto de vista Nº 388 de 3 de septiembre de 2004 (fs. 844-849), confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 783-796, con costas.
Este fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 852-860, interpuesto por la Empresa Petrolera Chaco S.A., en el que expresa:
a) Como recurso de casación en la forma, acusa que el auto de vista no cumple con lo dispuesto por el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., porque ha omitido pronunciarse sobre aspectos fundamentales de su apelación, lo que trata de subsanar confusamente refiriéndose a "declaraciones pedidas en la demanda" que no fueron debidamente resueltas en sentencia, afirmando que el Tribunal de alzada se limitó simplemente a declarar improbada la demanda manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa impugnada, ratificando con su pronunciamiento las omisiones de la sentencia; sin realizar un análisis y evaluación fundamentada de las pruebas del proceso, aspecto éste último que de ser evidente (sobre la valoración de las pruebas), en todo caso estaría referido a una cuestión de fondo, antes que de forma, como erróneamente plantea el recurrente, buscando la nulidad del auto de vista recurrido, pretendiendo se dicte una nueva resolución "resolviendo todos los puntos apelados", transcribiendo al efecto algunos casos de jurisprudencia.
Expresa también que el Tribunal de alzada no realizó ninguna valoración respecto de la calificación de la conducta para determinar que se hubiera cometido el delito de defraudación obviando los principios rectores que rigen en materia penal, es decir, no puede exigirse al administrado que pruebe su inocencia, sino que corresponde a la Administración Tributaria demostrar que en el caso concreto se obró con culpabilidad, lo que debe hacerse en forma razonada y documentada.
b) Como casación en el fondo, acusa la violación de los arts. 4º, 62, 159 y 162 del Cód. Trib. (Ley 1340), reclamando extemporáneamente sobre la forma de notificación con la Resolución Determinativa, y que no se consideró la exención expresa establecida en el art. 76 inc. j) de la Ley Nº 843, en la que basa esencialmente su demanda, cuando el auto de vista recurrido afirma "que no existe ninguna ley que en forma expresa determine la exención del pago del IT al GLP, y por consiguiente, corresponde el pago del mismo".
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, con base a los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
I.- Que, el auto de vista de 3 de septiembre de 2004 cursante a fs. 844-849, confirma la sentencia de fs. 783-796, resolviendo el fondo de la litis conforme la previsión de los arts. 190 y 192-3º) del Cód. Pdto. Civ., manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa de 11 de diciembre de 2003 por Bs. 2.617.759, más actualización de valor, intereses y multas por mora, multa del 100% del impuesto omitido y actualizado y multa por incumplimiento a deberes formales, dejando sin efecto las sanciones impuestas por incumplimiento a deberes formales emergentes de las omisiones observadas en la registración de Libro de Ventas IVA, debiendo proceder la Administración Tributaria a su discriminación; dando por bien aplicadas las disposiciones legales en las que se sustenta la resolución de grado.
II.- Ahora bien, no obstante la claridad del fallo recurrido, ingresando a resolver el recurso de casación en la forma, se establece que no es evidente la vulneración del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., que acusa el recurrente, por cuanto el auto de vista recurrido ha resuelto a cabalidad el fondo de la litis en el marco de lo dispuesto por los arts. 190 y 192 inc. 3) del adjetivo mencionado, atendiendo los agravios expresados en el recurso de apelación de fs. 782-795, no siendo obligación del Tribunal de alzada pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos apelados en forma aislada y unilateral de las expresiones que profusamente expone, ya que si bien los términos del debate en el recurso de apelación devienen en virtud del principio de rogación definiendo el objeto contradictorio alegado en el memorial de impugnación, no es menos evidente que es suficiente del Tribunal Superior una respuesta motivada, que resuelva el fondo de la causa, con contenido jurídico y que no resulte arbitraria ni que sea fruto del mero voluntarismo judicial; aspectos que se cumplen en la resolución de vista, ya que el Tribunal ad quem, hizo explícita las razones por las que confirmó la sentencia de primer grado, pues lo verdaderamente importante se revela en el hecho de que su fundamentación guarda relación, son proporcionados, congruentes y pertinentes con los agravios denunciados por la empresa demandada; consiguientemente, se concluye que no es evidente la infracción alegada que pretende la nulidad de la resolución de alzada.
III.- Resolviendo el recurso de casación en el fondo se tiene:
1).- En lo que hace a la supuesta vulneración de los arts. 159 y 162 del Cód. Trib., resulta extemporáneo e inadmisible que en la vía del recurso de casación en el fondo el recurrente pretenda la nulidad de la notificación con la Resolución Determinativa Nº 10/2002 Graco de 11 de diciembre de 2002, reclamando la infracción de requisitos formales, cuando la Empresa Petrolera Chaco S.A., en conocimiento de la mencionada Resolución Determinativa, ha interpuesto la presente demanda contencioso tributaria contra GRACO Santa Cruz, máxime si el art. 159 del Cód. Trib. (Ley Nº 1340) señala que las acciones de la Administración Tributaria pueden notificarse: a) personalmente; b) por correo postal u otro medio de comunicación escrita; c) por cédula; d) por edicto; e) por constancia administrativa en Secretaría y f) Tácitamente; así como que el art. 162 del mismo texto legal dispone a su vez que "Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten apertura de término de prueba, y en general todas aquellas que puedan causar un perjuicio irreparable, serán notificadas personalmente en las oficinas de la Administración Tributaria o en domicilio del interesado, en la forma prescrita en el art. 159 incisos a), b), c) y d) de este Código"; habiéndose practicado la notificación con la Resolución Determinativa Nº 10/2002 Graco de 11 de diciembre de 2002, por cédula en el domicilio del contribuyente, conforme consta a fs. 14 vta., sin haberle causado ningún perjuicio ni indefensión, resultando en consecuencia no ser evidente la infracción que acusa, ni existe motivo fundado para dar cabida a la nulidad pretendida.
2).- Con referencia a la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 4º y 62 del Cód. Trib. (Ley Nº 1340), corresponde dejar establecido que dicha infracción no es evidente, por cuanto al imperio de las mencionadas disposiciones legales solo la ley puede crear tributos y determinar exenciones, resultando forzada la interpretación que realiza la empresa recurrente en sentido de que el art. 76 inc. j) de la Ley 843 es extensiva al Gas Licuado de Petróleo que comercializa en el mercado interno, afirmando unilateralmente que la definición del GAS NATURAL y el G.L.P. es la misma, aludiendo a tal efecto, que por voluntad del legislador el G.L.P. está incluido en la definición del término "Gas Natural" que emplea la Ley 843 y la Ley de Hidrocarburos Nº 1689 de 30 de abril de 1996, lo que determina que ambos hidrocarburos gaseosos tengan y deban tener el mismo tratamiento frente a la Ley Tributaria o cualquier otra norma.
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