Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 383. Sucre: 8 de Noviembre de 2010.
Expediente: Nº 50 - 10 - S.
Partes: Comunidad Yunguyo c/ Prefectura de La Paz
Distrito:La Paz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 184 a 186, presentado por Carlos Gómez Mendoza y Alberto Gómez Tapia, impugnando el Auto de Vista Nº 483/03 de 20 de Noviembre de 2003 cursante de fs. 181 y vlta., emitido por Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de Mejor Derecho Propietario y negación de transferencia, seguido por la "Comunidad Yunguyo", contra la Prefectura de La Paz, el Auto de concesión del recurso, los antecedentes de la materia; y:
CONSIDERANDO: Que, en tramitación del referido proceso ordinario, el Juez de Partido Segundo en lo Civil Comercial de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia No. 134/03 de 5 de mayo de 2003, cursante de fs. 141 a 142 vlta., declarando improbada la demanda de fs. 46 a 47, con costas, remitiéndose obrados en consulta ante el superior en grado, sin perjuicio de la apelación que pudieran interponer las partes.
Promovida la apelación por los actores, la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito de La Paz, mediante el Auto de Vista 483/03 emitido el 20 de noviembre de 2003, confirma la Sentencia Nº 134/03 de 5 de mayo de 2003, cursante de fs. 141 a 142 vlta., con costas.
Esta decisión motivó la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 184 a 186, impugnando el Auto de Vista mencionado supra, con los argumentos allí expuestos.
CONSIDERANDO: Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, cual es el de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, ello con el propósito que las resoluciones que contengan, sean útiles en derecho y garanticen la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel, para en su defecto anular de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesen al orden público, en aplicación de los arts. 252 y 90 del Código de Procedimiento Civil; se establece:
Que, el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, recogiendo los principios de motivación, exhaustividad y congruencia, impone a los juzgadores el deber de motivar y fundamentar las sentencias, precisando los hechos en que se funde su decisión, con base a las pruebas practicadas en el proceso, las que deben ser examinadas en su totalidad, a fin de determinar, con el resultado de ese análisis, si se probaron o no y en qué medida, los hechos fundatorios del derecho exigido o de las excepciones o defensas opuestas, subsumiendo los hechos con el derecho sustantivo o material empleado en la decisión, resolviendo todo lo pedido por las partes, es decir, todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate y que integren el Auto de relación procesal y Auto de prueba, revistiendo su decisorio con los elementos esenciales de certeza y firmeza que exige la cosa juzgada, que se obtiene al final de una contienda judicial otorgando la seguridad jurídica que buscan las partes y a la que tienen derecho, en resguardo de la paz social. En concordancia, con dicha disposición legal, el art. 194 del Código de Procedimiento Civil, al establecer los alcances de la Sentencia, señala: "Las disposiciones de la Sentencia sólo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas". En otros términos, la Sentencia que se dicte en un proceso determinado sólo comprende a las partes intervinientes en el proceso.
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