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TSJ

AS/0383/2010

Tribunal Supremo de Justicia
25 de agosto de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 383 Sucre, 25 de agosto de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y Otros c/ Mario López Prada.

Acusación y Denuncia Falsa. (Declara no ha lugar a la Extinción de la Acción Penal)

VISTOS:El Requerimiento Fiscal denegatorio de la Extinción de la Acción Penal (fojas 2095 a 2096), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julio Humberto Valenzuela Gonzáles contra Mario López Prada, por el delito de Acusación y Denuncia Falsa, previsto y sancionado por el art. 166 del Código Penal, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que la tramitación del proceso dentro de un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993. Respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo.

Que, por ello se entiende que el plazo de duración máxima del proceso, previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la referida Sentencia Constitucional 0101/2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Que la mencionada Sentencia Constitucional establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional 1042/2005 de 5 de septiembre, establece "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".

CONSIDERANDO: Que la disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999), que estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".

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Criterio

y desde la dictación de la Sentencia hasta la expedición del Auto de Vista hoy recurrido, pasaron cerca a 4 años y siete meses; demora que resulta razonable en virtud a la complejidad del caso, debido al carácter y manera en que surgió la querella que dio lugar al presente proceso penal, a raíz de otra querella interpuesta por el procesado contra el ahora querellante, habiendo la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba emitido un Auto de Vista que revocó el Auto Inicial de la Instrucción que emergió de tal querella, por falta de materia justiciable; en ese orden también el Tribunal Constitucional aprobó la Improcedencia del Recurso de Amparo Constitucional que el procesado opuso entonces contra el citado Auto de Vista; además, el procesado dejó transcurrir más de dos años y dos meses sin fundamentar su Recurso de Apelación, que interpuso el 21 de junio de 2003 (fojas 1780), disponiendo por ello la Corte de Alzada, la designación de una Defensora de Oficio por proveído de 17 de febrero de 2005 para que fundamente su Recurso (fojas 1813); fundamentando recién su Recurso el 4 de agosto de 2005 (fojas 1828), es decir, después de seis meses de la designación de la Defensora de Oficio. En consecuencia, el plazo de duración de la causa resulta razonable, no siendo evidente la dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales ni al Ministerio Público; razón por la cual no resulta evidente la vulneración de la garantía del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Otros
Demandado
Mario López Prada.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia25 de agosto de 2010AS/0383/2010Fuente oficial