Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 383
Sucre, 6 de octubre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Contencioso Tributario.
PARTES: Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti S.A. (SAGIC S.A.) c/ Gerencia Distrital GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 280-281 vta., interpuesto por Ernesto Reinaga Carrasco, en representación de la Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti S.A. (SAGIC S.A.), contra el Auto de Vista Nº 244/06 de 6 de noviembre de 2006 (fs. 277 y vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa que representa el recurrente, contra la Gerencia Distrital GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la respuesta de fs. 285-288 vta., el dictamen fiscal de fs. 292-293, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 18/2005 de 24 de junio de 2005 (fs. 236-250), por la que declaró improbada la demanda de fs. 28-38 interpuesta por Ernesto Reinaga Carrasco en representación de SAGIC S.A., manteniendo la Resolución Determinativa Nº 0005/2001 de fs. 218-221, disponiendo que el sujeto activo debe tener presente el art. 169 de la Ley 1606 de 22 de diciembre de 1994, al momento del pago.
En grado de apelación formulada por Ernesto Reinaga Carrasco en representación de SAGIC S.A., (fs. 253-255), mediante Auto de Vista Nº 244/06 de 6 de noviembre de 2006 (fs. 277 y vta.), emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, se confirmó la sentencia apelada, aclarando que el sujeto activo debe tomar en cuenta el art. 6º de la Ley Nº 1606 que sustituye el art. 169 del Cód. Trib.
Este fallo, motivó el recurso de casación, interpuesto por Ernesto Reinaga Carrasco en representación de SAGIC S.A. (fs. 280-281 vta.), en el que afirma que interpone recurso de casación o nulidad, porque se ha incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 37 y 38 inc. 2) del Cód. Trib. (Ley Nº 1340), porque no se valoró la prueba documental, incurriendo en error de hecho y de derecho y el tribunal de alzada, debió anular o revocar la sentencia apelada, porque se demostró las mermas de producción y comercialización sufridas en los productos Vodka Zar y Güisqui Old Charlie por causas de roturas de botellas y mermas del producto en expedición durante las gestiones 1996-1997, importe que lógicamente no podían ser consideradas como ingresos o utilidades no facturadas, habiéndose consignado correctamente las declaraciones juradas, no existiendo obligación legal de cumplir con el pago de ningún impuesto.
Concluyó solicitando que se case o anule el auto de vista, declarando la inexistencia de obligación alguna por este concepto y se anule la Resolución Determinativa.
CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., es decir, fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuales son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sin demostrar en que consiste la infracción que se acusa.
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