Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 383/2012 Fecha: Sucre, 30 de octubre de 2012
Expediente: 213/08
Distrito: Cochabamba
Partes: Ministerio Público contra José Condori Mamani
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por la Dra. Lorena Melean Coronado, en su calidad de Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, en representación del Ministerio Público, de fs. 196 a 197 vta., impugnando el Auto de Vista de 24 de marzo de 2008 cursante de fs. 167 a 171 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Condori Mamani, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
En base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de la Localidad de Ivirgarzama del Distrito Judicial de Cochabamba, en de 12 de junio de 2006 (fs. 139 a 145 vta.), dictó Sentencia Condenatoria contra José Condori Mamani, por ser autor y culpable del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 del inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), con la imposición de la condena de 10 años de presidio, en la Penitenciaría Modelo del "Abra" de la ciudad de Cochabamba, concluyendo la condena del encausado el 24 de junio de 2015, fecha que comprende, además el tiempo de la detención preventiva a que estuvo sometido, en sujeción a lo previsto en el tercer párrafo del art. 365 del Código de Procedimiento Penal, además se impuso al imputado una sanción de 1000 días multa a razón de Bs. 0.20.- haciéndose un total de Bs. 200.- a pagarse en una sola cuota y en el plazo de un mes computable a partir de estar ejecutoriada la Sentencia, más costas a favor del estado averiguables en ejecución de Sentencia.
Que, ante esta Sentencia, José Condori Mamani de fs. 148 y vta., planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 10 de septiembre de 2008 (fs. 169 a 171), la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, de oficio, Anuló Totalmente, la Sentencia de fecha 12 de junio de 2006 y dispuso la reposición del Juicio por otro Tribunal, previo sorteo, por considerar, que, de la revisión de oficio efectuada, se habría vulnerado la norma procesal contenida en el art. 361 del Código de Procedimiento Penal al haberse procedido a la lectura integra de la Sentencia, más allá del plazo previsto en la citada norma.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, la Dra. Lorena Melean Coronado, en su calidad de Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, en representación del Ministerio Público, mediante memorial presentado el 01 de octubre de 2008 (fs. 196 a 197 vta.), interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado, de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establecen como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Señaló, que el Ministerio Público no interpuso su Recurso de Apelación Restringida por estar conforme con la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama en contra de José Condori Mamani, por lo que no podría exigirse la invocación del precedente contradictorio en apelación restringida.
II.- Respecto del Auto de Vista, mencionó que el mismo estaría anulando la Sentencia, porque se hubiera incurrido en un defecto absoluto previsto el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, en razón de que se habría dado lectura íntegra de la Sentencia apelada fuera del plazo previsto en el art. 361 del Código de Procedimiento Penal, sin que el imputado haya tenido conocimiento de ese hecho.
III.- El Tribunal de Apelación, no tomó en cuenta, que para la anulación del proceso, debe existir violación a derechos fundamentales que den lugar al reenvío, para una posible solución diferente a la establecida en la Sentencia. Respecto de la violación a la garantía constitucional del debido proceso, la misma debe ser de tal magnitud que permita subsanarse en el juicio de reenvío la posibilidad de un cambio radical en Sentencia respecto de la decisión judicial final del juicio oral de absolución o condena. Lo contrario sería anular el proceso oral para llegar al mismo resultado en perjuicio de ambas partes procesal y sobretodo del principio de economía procesal.
La anulación del Juicio solo se justifica si los vicios de la Sentencia o la violación a la garantía del debido proceso es de tal magnitud que permita en el juicio de reenvío la posibilidad de un cambio radical en la Sentencia, al no existir doble instancia en el actual sistema procesal, la Corte de Alzada se encuentra obligada a ajustar su actividad jurisdiccional, ya sea anulando total o parcialmente al Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal o dictar nueva resolución, emisión que la realizará sin llegar a revalorizar la prueba introducida a juicio y señala precedentes contradictorios consistentes en: "...A.S Nº 257 de 1 de agosto de 2006, 290 de 11 de octubre de 2007, 13 de 27 de enero de 2007, 64 de 27 de enero de 2007, 103 de 31 de enero de 2007".
IV.- No se infringió la regla contenida en la última parte del art. 361 del Código de Procedimiento Penal, pues efectivamente, se dio lectura, inextensa a la Sentencia dentro del plazo previsto en el referido artículo, así se tiene establecido por la misma, porque se la hizo con la presencia de su abogado defensor del imputado, solo el hecho, que la misma no se hubiera glosado al expediente en el orden correspondiente, por lo que no se puede hablar de un defecto absoluto, así como tampoco el hecho de que el texto íntegro, el que no alteró el sentido de la decisión adoptada en definitiva, lo que no implica que el acto no se hubiera dado a cabalidad, tal como consta en antecedentes. Además no se tomó en cuenta que las resoluciones judiciales, como acto público gozan de presunción de legalidad y legitimidad, resultando a todas luces la grave acusación inconsciente, habiéndose constatado el cumplimiento a cabalidad del art. 361 del Código de Procedimiento Penal y señala al efecto el precedente contradictorio: "...A.S. 242 de 7 de marzo de 2007".
V.- El Tribunal de Alzada, conforme el arts. 116-X de la Constitución Política del Estado, 106 num. 1) de la Ley de Organización Judicial y 398 del Código de Procedimiento Penal debe resolver el conflicto que las partes someten a su conocimiento mediante los recursos respectivos, pronunciándose sobre los puntos apelados, no siendo adecuado tomar decisiones ajenas a las contempladas taxativamente en el art. 413 de la Ley 1970, por tanto no es correcto que el Tribunal Ad-quem, presuma que la lectura de la Sentencia se hubiera dado una fecha distinta a la consignada, vulnerando con ello el debido proceso, previsto en el art. 16-II de la Constitución Política del Estado, la protección Judicial y el derecho fundamental a la seguridad jurídica.
Finalmente, señaló, que se han considerado de manera ultra petita aspectos que no corresponden a los fundamentos del recurso formulado y se ha realizado por parte del Tribunal de Alzada una errónea aplicación de lo previsto en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Autos Supremos 257 de 1 de agosto de 2006, 290 de 11 de octubre de 2007, 13 de 27 de enero de 2007, 64 de 27 de enero de 2007, 103 de 31 de enero de 2007 y 242 de 7 de marzo de 2007
De la solicitud:
Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista de fecha 10 de septiembre de 2008 dictado por la Sala Penal Tercera y devolviendo actuados pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
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