Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 383/2012
Sucre: 29 de octubre de 2012
Expediente: SC -83 - 12 - S
Partes: Mirtha Guzmán Solares c/ Eduardo Tomas Abudinen Moreno y la Empresa ENFE
Proceso: Mejor Derecho Propietario, Nulidad de inscripción en DD.RR., Reivindicación y retiro de mejoras.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 376 a 382 de obrados, interpuesto por Mirtha Guzmán Solares, contra el Auto de Vista de fs. 367 y vlta de fecha 11 de julio de 2.011, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz (ahora Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso ordinario de Mejor Derecho Propietario, Nulidad de inscripción en DD.RR., Reivindicación y retiro de mejoras, seguido por Mirtha Guzmán Solares contra Eduardo Tomas Abudinen Moreno y la Empresa ENFE, el Auto de concesión de fs. 387, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Décimo Primero de Partido Civil y Comercial, el 20 de noviembre de 2009, pronunció Sentencia, cursante de fojas 319 a 320 vlta de obrados, por el cual declaró Improbada la demanda de fs. 35 a 37, salvando los derechos de la parte demandante para interponer la correspondiente demanda que se ajuste a derecho.
Contra esa Sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación a la Sentencia, recurso que fue resuelto por Auto de Vista, donde el Tribunal de alzada Confirmo totalmente la Sentencia referida.
Contra esa resolución de segunda instancia, recurren en casación la demandante y lo realiza mediante recurso de casación en el fondo el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusó la violación del art. 1544 del C.C. que indica sobre los actos o contratos nulos que la inscripción no otorga validez a los actos o contratos nulos o anulables, disposición que no fue cumplida en Sentencia ni en segunda instancia, y de manera deliberada no aplicaron la ley, atentando contra la doctrina universal, la Constitución Política del Estado, derecho internacional y tratados internacionales.
De la misma forma lo hace con respecto al art. 371 del Procedimiento Civil el cual establece la fijación de los puntos de hecho a probarse en la demanda y este Auto puede ser apelado por las partes en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, aspecto que no aconteció en la litis en virtud de que ninguna de las partes apeló al mencionado Auto y que al dictar Sentencia el Juez a quo de manera errada revoco, modifico y dejo sin efecto uno de los puntos de hecho que se estableció en el Auto de traba de relación procesal, aspecto que fue reclamado en apelación.
Continuo indicando que en la Sentencia no se valoro las pruebas aportadas, no se le otorgó el valor legal ni tampoco las presunciones legales, no se valoró la prueba que cursa a fs. 1, 24 - 35 documentos que prueban que el demandado agilizo la ocupación del terreno al saber de la demanda y que este terreno se encuentra hoy totalmente construido a pesar de la prohibición de innovar solicitada en la demanda; por otro lado acuso la no valoración de las documentales de fs. 201 a 206 en la que en forma expresa la alcaldía municipal el año 2004 emitió un informe en el que manifiesta que los terrenos son de propiedad de Delicia Cabral Garraido y Demetrio Cabral Ferreira y que se notifico a Eduardo Tomas Abudien Moreno para la paralización de las obras, comprometiéndose éste a presentar documentos aspecto que nunca se cumplió, y que el año 2007 mediante Resolución Administrativa 05/6 del 2007 determinaron la demolición de las obras de construcción, acto que no se hizo efectivo.
Indicó que las pruebas de fs. 207 a 219 fueron ratificadas por el informe de contraloría de fecha 29 de febrero de 2000 en donde se da cuenta sobre las irregularidades en la supuesta adjudicación del demandado por haberse falsificado los planos con los cuales se logró adquirir el registro en DD.RR. del título.
Como otro error mencionó lo establecido en el art. 1453 del C.C. al indicar que la acción de reivindicación procede al propietario que ha perdido la posesión y que el nunca perdió la posesión fue su vendedora por la expropiación sufrida y cuando le entregaron el terreno estaba completamente vacío, con respecto al mejor derecho indicó que este se determina por el Registro en DD.RR. así o determina la jurisprudencia y que los títulos del demandado fueron falsificados al igual que los planos para registrarlos, estableciéndose la mala fe; al contrario de sus títulos con respecto a la ubicación y que por imperio de la ley procede el mejor derecho propietario y la reivindicación.
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