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TSJ

AS/0383/2013

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Cumplimiento de obligación.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo 383/ 2013

Sucre: 22 de julio 2013

Expediente: CH – 36 – 13 – S.

Partes: Fábrica Nacional de Cemento S.A. (FANCESA). c/ Carlos Antonio Velasco Languidey.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 385 a 388 vlta., Carlos Antonio Velasco Languidey contra el Auto de Vista SCII-090/2013 de 11 de marzo de 2013 que cursa de fs. 376 a 382 vlta., emitido por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por Fábrica Nacional de Cemento S.A. (FANCESA) en contra del recurrente, la concesión del recurso de fs. 402, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez Primero de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre pronunció la Sentencia Nº 082/2012 de fecha 27 de noviembre de 2012 que cursa de fs. 328 a 332, declarando probada en parte la demanda de fs. 49 a 51, por lo que determina la existencia de saldo de Bs. 21.596,39 en favor de la entidad demandante, asimismo declara improbada las excepciones perentorias de prescripción y falta de acción y derecho y probada en parte la excepción de pago documentado, declarando no ha lugar al resarcimiento de daños y perjuicios planteado por el demandado.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la entidad demandante y resuelta mediante Auto de Vista SCII-090/2013 de fecha 11 de marzo de 2013, que revoca parcialmente la sentencia de fs. 328 a 332, declarando probada la demanda de fs. 49 a 51 disponiendo que el demandado Carlos Antonio Velasco Languidey, pague a la entidad demandante la suma de Bs. 134.596,39 e improbada la excepción, fallo que a su vez es recurrida de casación por el demandado, objeto de análisis y estudio.

CONSIDERANDO II

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1) Acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, al efecto señala que luego de haberse anulado la sentencia mediante Auto de Vista Nº 214/2012, se dicta nueva Resolución de fondo signado bajo el Nº 082/2013 de 27 de noviembre de 2012, que es apelada por ambas partes, al efecto se emite el Auto de Vista SII-090/2013 de 11 de marzo de 2013, que establece que el documento de fs. 26 tendría todo el valor del mundo, mismo que establece un estado de cuenta desde el 1 de enero de 2003 al 26 de julio de 2010, documento que no tiene firma, que resulta ser un documento contable, sin que haya ingresado en el balance de la gestión desde el año 2003 y que ha sido arrastrado en todos los balances hasta el 2010 como cuentas por cobrar y que no podía haber emergido por el hecho de que se han conciliado cuentas entre FANCESA y la agencia de Cochabamba-Sinahota, pues no se puede entender otra cosa del documento de fs. 27, de donde se acredita que el saldo entre ambos sujetos era de “cero”, empero al documento de fs. 62 el Vocal relator le otorga pleno valor probatorio, olvidando que ese documento se traduce en un documento anónimo, ya que carece de firmas que establezca la responsabilidad en cuanto a la eventual inventariación física de las bolsas de cemento en la agencia, menos lleva firma del Notario que avale dicha inventariación.

Señala que el vocal relator ha procedido a desconocer un depósito bancario que hubiera efectuado en la cuenta corriente de FANCESA en el Banco Mercantil, que cuenta con el valor probatorio que le asigna el art. 1356 del Código de Comercio, aspecto corroborado por el recibo de caja de FANCESA por el que se acredita que si han ingresado a las cuenta corrientes de FANCESA, y el monto consignado en el comprobante de depósito bancario de fs. 57 alcanza a la suma de Bs. 133.100,00.- suma de dinero que se encuentra depositado en las cuentas de FANCESA, independientemente de los recibos de caja que cursan de fs. 72 a 77, así también señala que se ha pasado de alto en la revisión del expediente, sobre la documental de fs. 57 a 58 y paralelamente se otorga valor probatorio a un documento anónimo de fs. 62 y como corolario el documento de fs. 27 de finiquito y cierre de la agencia Cochabamba-Sinahota, en el que se señala que las cuentas se encuentran igualadas, que tiene el valor probatorio asignado por el art. 519 del Código Civil, por lo que FANCESA, no puede modificar el contenido de dicho documento.

Señala que se ha dado valor probatorio a un documento interno de FANCESA que hubiera sido elaborado el 26 de julio de 2010, en el que no aparece su firma porque las cuentas estuvieran saldadas, a través de documento de fs. 27 que tiene data de la gestión 2002, por lo que el Tribunal de alzada no podía darle valor probatorio a un documento que no tiene firmas, no tiene nombre de la persona responsable de su redacción, ya que la ley en cuanto a una prueba documental, es clara que señalan los arts. 1296, 1297 o 1311 del Código Civil, sin embargo los documentos de fs. 26 y 62 no tiene firma, nunca los aceptó, y el documento de fs. 27 acredita el cierre del negocio, el mismo que cuenta con el valor probatorio que se asigna el art. 519 del Código Civil, por lo que desconocer el depósito bancario, es desconocer el Código de Comercio.

2.- Señala, que se ha interpretado en forma errónea a ley, y que el Auto de Vista ha olvidado el art. 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, en cuanto a la Ley Nº 1383, señala que dicha factoría debe conducirse al amparo del Código de Comercio, pues el registro de comercio le hubiera dado la calidad de Sociedad Anónima como está previsto en el art. 126 núm. 4) del Código de Comercio, concordante con el art. 217 a 224 del mismo cuerpo legal, exceptuando la aplicación del Código de Comercio para los directores y representantes legales de las personas jurídicas de derecho público como es la Universidad San francisco Xavier, Alcaldía de Sucre y Gobernación de Chuquisaca.

Señala que la ley Nº 1383 ordena que FANCESA se conduzca como Sociedad Anónima, esto es que debía aplicarse el art. 1507 del Código Civil al tratarse de una sociedad anónima, como persona jurídica de derecho privado, conforme a la Ley Nº 1383 concordante con el art. 52 núm. 3) del Código Civil, por lo que el art. 1502 del Sustantivo Civil, ha sido modificado por la Ley Nº 004, no se aplica a una Sociedad Anónima, ya que la ley SAFCO, se aplica únicamente a los Directores y representantes legales de las entidades públicas, por lo que señala que a través de los documentos de fs. 27, 57 y 58, hubiera cancelado la suma de Bs. 113.100,00.- y conforme al documento de fs. 27 se ha establecido el cierre de la agencia, entre ambas partes hubieran conciliado cuentas sin que exista saldo pendiente en favor ni en contra de los sujetos intervinientes.

Señala que corresponderá al Tribunal de Casación, tomar en cuenta dichos extremos y entender que el art. 1507 del Código Civil es plenamente aplicable al proceso que nos ocupa, que ha sido opuesta como prescripción, por lo que FANCESA, no puede reclamar un pago que ya lo ha efectuado conforme al comprobante de fs. 57 corroborado por el recibo de fs. 58 que tiene el valor probatorio conforme al art., 1356 del Código de Comercio, que concuerda con el art. 1306 del mismo Código, sin embargo es FANCESA que a través del documento de la gestión 2002 que cursa en fs. 27 establece que no se adeuda nada, empero, FANCESA en la gestión 2010 imprime un anónimo estableciendo que adeudaría dinero, amparado en un anónimo que no tiene firma que se encuentra de fs. 62, por lo que conforme al art. 1307 del Código Civil, no tiene valor alguno, igual ocurre con el documento de fs. 26.

Por lo que solicita se dicte resolución casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo declaren improbada la demanda principal, y probadas las excepciones de pago documentado, prescripción y falta de acción y derecho.

CONSIDERANDO III

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Datos del proceso

Demandante
Fábrica Nacional de Cemento S.A. (FANCESA).
Demandado
Carlos Antonio Velasco Languidey.
Proceso
Cumplimiento de obligación.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Elementos generales / Reglas sobre aplicación de las normas / IrretroactividadDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Elementos generales / Reglas sobre aplicación de las normas / IrretroactividadDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Elementos generales / Reglas sobre aplicación de las normas / Irretroactividad
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