Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0383/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de julio de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 383

Sucre, 11/07/2013

Expediente: 78/2013-A

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 184-187, interpuesto por Cristóbal Ramos Navarro y Benjamín Rueda Muñoz, contra el Auto de Vista Nº 75/12 de 28 de mayo de 2012 de fs. 176-177, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso Coactivo Fiscal que sigue el Gobierno Municipal de Villa Libertad Licoma contra los recurrentes; sin respuesta de la parte contraria; el Auto de fs. 189 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes con relevancia jurídica:

Que tramitado el proceso de conformidad con la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, la Juez Segundo de Partido en lo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 73/2010 de 26 de julio de 2010 (fs. 155-158), que resolvió, declarar probada la demanda de fs. 103-105, subsanada a fs. 112-113, incoada por el Gobierno Municipal de Villa Libertad Licoma, disponiendo se gire Pliego de Cargo en contra de los coactivados, por haberse establecido en su contra suficientes indicios de Responsabilidad Civil por la suma de Bs.4.450.- equivalente a $us. 639.- (Seiscientos treinta y nueve 00/100 Dólares Americanos); manteniendo las medidas precautorias dispuestas en el Auto Interlocutorio Nº 79/08 de fs. 114-115 en contra de ambos coactivados.

Ante el recurso de apelación deducido por los coactivados (fs. 161-163), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 75/12 de 28 de mayo de 2012 cursante a fs. 176-177, por el cual confirmó la Sentencia Nº 73 de 26 de julio de 2010, cursante a fs. 155-158, manteniendo firme y subsistente el Pliego de Cargo Nº 73/2010 de 26 de julio de 2010 cursante a fs. 159 de obrados, con costas.

I. 2. Recurso de casación (en el fondo):

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte coactivada, en cuyo contenido se acusó:

1) Que el Tribunal ad quem y el Juez a quo, no tomaron en cuenta que: a) No se pudieron presentar los descargos por haberle impedido llegar al Municipio por el sucesor Alcalde José Pardo Arosqueta, a objeto de reclamar los documentos que fueron archivados y que forman parte del respectivo descargo, conforme los artículo 39 y 40 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992; b) Que el Gobierno Municipal está obligado a cumplir con el mejoramiento de la calidad de los servicios de salud pública, conforme el artículo 11 de la Ley Nº 2235 del Diálogo 2000, considerando que los médicos internos no gozan de ninguna clase de haberes y el municipio se beneficia con sus servicios en forma gratuita y es elemental compensar con gastos ínfimos que no es representativo; c) Se ignoró el Decreto Supremo Nº 76217 de 15 de junio de 2001, que aprueba el Reglamento del Servicio Social de Salud Rural, donde se determinan los derechos del estudiante de internado; d) Tampoco se valoró el Decreto Supremo Nº 26217 de 15 de junio de 2000 en su artículo 9. Con ello señaló, que las observaciones detalladas y justificadas, demuestran que los gastos incurridos por el municipio, se encuentran debidamente justificados y adecuados a las disposiciones legales, citando a mayor abundamiento, las siguientes disposiciones como complementarias: Artículos 5 y 6.II de la anterior Constitución Política del Estado (violada por los Auditores), refiriéndose también a la Ley Nº 1551 de Participación Popular; Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público en sus artículos 7.c) y 13.a); la Ley 1178 en sus artículos 31 y 33; señalando que en el caso de ninguna manera se causó daño económico al Estado, puesto que las actividades desarrolladas en el municipio fueron de beneficio a la población y no del alcalde o del tesorero, habiéndose al contrario enmarcado los procedimientos en la Ley.

2) Que el Tribunal ad quem, el Juez a quo y los Auditores, no tomaron en cuenta: a) La importancia del servicio a la salud poblacional, careciendo los auditores de criterio y experiencia profesional al no aplicar disposiciones que encuadran en el proceso de los gastos ejecutados; b) No buscaron la evidencia suficiente contactándose con el contador a objeto de lograr su verificación sobre la existencia de dicho papel, sin el cual no se hubiera podido trabajar durante el año; c) Las normas básicas señalan que el auditor debe obtener evidencia suficiente y competente para demostrar adecuadamente los resultados del trabajo realizado, refiriendo a las testimoniales, físicas, inspección u observación directa; d) Señalaron que, por lo expuesto, los auditores no han cumplido el artículo 64.c) del Decreto Supremo Nº 23318-A Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública de la Ley 1178, que dice: “no manifestar con claridad y en forma completa en los informes de auditoría las posibles irregularidades que detecte u omitir cualquier información que pueda favorecer a los involucrados” (sic); e) los auditores han incumplido con la norma elemental de auditoría gubernamental 251-01 que indica “La planificación deberá permitir alcanzar el objetivo de la auditoría eficientemente”; Existe una transgresión al artículo 28. b) de la Ley Nº 1178, por no acudir a la evidencia suficiente y competente, al no haber demostrado que la compra no fue realizada; finalmente señalaron que, el Tribunal ad quem no valoró que sus personas actuaron en legalidad a la Carta Magna estipulado en el artículo 18.I, .II, .III.

3). Por último señalaron que, existe un Convenio entre el Gobierno Municipal de Licoma y los Servicios Departamentales de Salud, que se firmó para el internado rotatorio de la Dra. Neysa Carmiña Soto Cuevas, Dr. Crispín David Mamani y la enfermera Melany D. Chambilla, que se encuentran en archivos del Gobierno Municipal de Licoma, que no se pudieron obtener por las explicaciones anotadas.

Concluyeron señalando que, “en mérito a o expuesto y habiéndose demostrado puntualmente las violaciones, al errónea e indebida aplicación de las leyes y normas tributarias vigentes, tengo a bien insinuar se digne CASAR la Resolución Auto de Vista Nº 75/12 de 28 de mayo del 2012, cursante a fs. 176-177 de obrados, y fallar en lo principal del litigio aplicando las leyes y convenios internacionales conculcadas, conforme a los Arts. 271 numeral 4) y 274 del Código Pdto. Civil y deliberando en el fondo disponer que el a-quo declare IMPROBADA la demanda” (sic).

Mostrando 17 de 33 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia11 de julio de 2013AS/0383/2013Fuente oficial