Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 383
Sucre: 5 de septiembre de 2014
Expediente: CH-36-09-A
Distrito: Chuquisaca
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por la H. Alcaldia Municipal de Sucre hoy Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, de fojas 94 a 95, contra el Auto de Vista Nº 178 de 13 de junio de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre pago de lo adeudado, seguido por la Asociación Accidental “Ciudad Blanca” contra la entidad recurrente, el auto de concesión del recurso de fojas 99,los antecedentes procesales; y,
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2008 cursante a fojas 50 del Testimonio de apelacion, pronunciado por la Jueza de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de Chuquisaca, declaró PROBADA la excepción de incompetencia interpuesta a fojas 69 y vuelta.
Que, en grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 178/2009 de 13 de junio de 2009, confirmó el auto apelado de fecha 26 de noviembre de 2008 de fojas 50 del testimonio, con costas en ambas instancias.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 94 a 95, María Graciela Pinto Escalier en su condición de Alcaldesa Municipal de la Seccion Capital Sucre a.i., interpuso recurso de casación en el fondo, que a continuación se compendia.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Recurso de Casación.- En el recurso de casación en el fondo, se formulan las siguientes denuncias:
Que, la parte demandada constituida por la Alcaldía Municipal de Sucre representada por María Graciela Pinto Escalier en su recurso de casación en el fondo de fecha 1 de julio de 2009(fojas 94 a 95), acusa que el documento base de la presente acción es un contrato administrativo, siendo sus controversias sometidas a la jurisdicción coactiva fiscal: al efecto apunta los artículos 519 del Código Civil, 5 de la Ley de Organización Judicial,115 y 119 de la Constitución Política del Estado.
3.2. Fundamentos del Fallo.- Que, el artículo 17 parágrafo I de la ley del Órgano Judicial, que al igual del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación “anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”, disposición legal que se relaciona con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga calidad de orden público a las normas procesales y por tanto el cumplimiento obligatorio de las partes, a través de la sucesión de actos procesales desarrollados dentro del proceso, asimismo, el artículo 106 del actual Código Procesal Civil, Ley N° 439, de fecha 25 de noviembre de 2013, previene que “la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando al ley lo califique expresamente”, en concordancia con el artículo 5 y puestos en vigencia por las disposiciones transitorias en su cláusula segunda punto 4; en el entendido, de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas y que no se trate simplemente de anular de oficio por meras formalidades que no tengan efecto trascendental, tal como manifiesta el jurisconsulto Alsina que “donde hay indefensión hay nulidad, si no hay indefensión no hay nulidad” en ese ámbito, se tienen las siguientes consideraciones:
Corresponde ahora verificar que la controversia que se demanda como es el pago de lo adeudado es emergente del contrato cursante en la prueba literal de fojas 2 a 26, cuyo cumplimiento se pretende en la vía ordinaria Civil, estén referidos a la ejecución del Proyecto “Construcción Resellado de la ciudad de Sucre” por la Asociación Accidental Ciudad Blanca a favor de la Alcaldía Municipal de Sucre; sin embargo el contrato que dio origen a la controversia del pago de lo adeudado reflejado en la planilla final, aclarándose en el mismo que se trata de un contrato administrativo, tal como establece es su cláusula decima segunda bajo el siguiente tenor : “Legislación aplicable a Contrato-El presente Contrato es un contrato administrativo, por lo que está sujeto a la normativa prevista en la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, en los aspectos de su ejecución y resultados”.
Verificado lo anterior, y que la pretensión en el caso es el cumplimiento de pago de lo adeudado en merito a un contrato que la Alcaldía Municipal de Sucre no hubiera cumplido, estaremos de acuerdo que se trata de un contrato de carácter administrativo y que la controversia se torna en base a ese incumplimiento por uno de los contratantes, es imperioso y pertinente establecer la naturaleza de los mismos, recurriendo primero al concepto general de señalar que el contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben. El contrato es un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones. Se rige por el principio de Autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y las obligaciones que nacen del contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.
Para el autor Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos": El contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado, existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de Derecho Privado, pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta y de su régimen jurídico propio.
“La teoría del contrato administrativo ha surgido como una necesidad impuesta por la realidad. Se trata sencillamente de ciertas relaciones entre la Administración y los particulares nacidas por aplicación de una técnica contractual y cuyo régimen, sin embargo, difiere sensiblemente del aplicable a los contratos civiles.”. (Fernando Garrido Falla en “Tratado de Derecho Administrativo” Vol. II, Pag.37).
Entre el contrato de naturaleza privada y el de naturaleza administrativa existen puntos comunes, pero las diferencias justifican la separación de los regímenes jurídicos a los que se en encuentran sometidos unos y otros; de hecho, el estudio pormenorizado de la materia podría inducirnos a sostener la existencia de más diferencias que semejanzas.
Rafael Bielsa en su obra “Principios de Derecho Administrativo”, señala: “Es contrato administrativo el que la Administración celebra con otra persona pública o privada, física o jurídica, y que tiene por objeto una prestación de utilidad pública”.
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