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TSJ

AS/0383/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 383/2015-RRC-L

Sucre, 17 de julio de 2015

Expediente : La Paz 2/2010

Parte Acusadora : Jaime Cadena Avinchez

Parte Imputada : Inés Altagracia Torrez Lima de Aparicio y otra

Recurso : Responsabilidad Civil

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2009, cursante de fs. 1338 a 1341 vta., Inés Altagracia Torrez Lima de Aparicio, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 44/2009 de 27 de octubre de fs. 1294 a 1296, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Jaime Cadena Avichez contra la recurrente y Nelly Torrez Lima de Uria, por la comisión de los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 335 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE NULIDAD O CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Del proceso penal se tienen los siguientes actuados procesales: i) Por Sentencia 004/2002 de 22 de enero, que cursa de fs. 840 a 846, el Juez Octavo de Partido Liquidador en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Inés Altagracia Torrez Lima de Aparicio y Nelly Torrez Lima de Uria, autoras de los delitos de Estafa y Abuso de confianza, tipificados por los arts. 335 y 346 de CP, condenándolos a la pena privativa de libertad de dos y cuatro años, respectivamente, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, más el pago de sesenta días multa a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, así como al resarcimiento de los daños civiles y el pago de costas en favor del Estado a ser calificadas en ejecución de Sentencia; ii) Contra la mencionada Sentencia, el apoderado legal del querellante Jaime Cadena Avinchez planteó recurso de apelación (fs. 851 a 852 vta.), resuelto por Auto de Vista 525/02 de 9 de septiembre (fs. 864 a 865 vta.), que confirmó la Sentencia apelada; y, iii) Contra el merituado Auto de Vista, Jaime Cadena Avichez interpuso recurso de casación (fs. 868 a 869), resuelto por Auto Supremo 318 de 26 de septiembre de 2005 (fs. 880 a 881), que dispuso declarar infundado el recurso incoado por el querellante.

b) Del trámite de responsabilidad civil: i) Jaime Cadena Avinchez (fs. 913 a 914) interpuso demanda de reparación del daño civil, misma que previo al procedimiento establecido para el efecto, fue resuelta mediante Resolución 12/2009 leída el 12 de febrero del precitado año (fs. 1229 a 1234), por la cual, el Juez Segundo de Partido de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, falló declarando: “Haber Lugar” a la reparación del daño civil en favor de Jaime Cadena Avinchez, calificando en consecuencia, dicho daño en la suma de $us. 12.975.- (doce mil novecientos setenta y cinco dólares estadounidenses), correspondientes a $us. 7.500.- (siete mil quinientos dólares estadounidenses) por el monto del dinero recibido por la demandada; y, $us. 5.475.- (cinco mil cuatrocientos setenta y cinco dólares estadounidenses) por intereses legales 6% anual por doce años y dos meses, a ser pagados por Inés Altagracia Torrez Lima una vez ejecutoriado el fallo, en doce cuotas mensuales de $us. 1.081,25.- (un mil ochenta y uno 25/100 dólares estadounidenses) cada una de ellas; ii) Contra dicha Sentencia, Inés Altagracia Torrez de Aparicio (fs. 1247 a 1249) y Zenón Silver Chura Mollinedo, abogado Defensor de Oficio de Nelly Torrez de Uría (fs. 1251 a 1252 vta.) interpusieron recursos de apelación, resueltos por Auto de Vista 44/2009 de 27 de octubre, mediante el cual, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, confirmó el fallo apelado, con la modificación de dejar sin efecto la calificación del monto por concepto de intereses legales anuales del 6% sobre $us. 7.500.- (siete mil quinientos dólares estadounidenses) por el espacio de doce años y dos meses regulados por el Juez de la causa, quedando la regulación únicamente por $us. 7.500.- (siete mil quinientos dólares estadounidenses) pagables en 15 cuotas mensuales de $us. 500.- (quinientos dólares estadounidenses) cada una.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación, se extraen los motivos a ser analizados en la presente resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

1) Alega la recurrente que mediante Resolución 44/2009 se vulneró su derecho contenido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y su magra economía, al haberse tomado en cuenta piezas procesales contenidas en instrumentos idóneos como lo son, el documento aclaratorio de 12 de enero de 1996 y otro correspondiente a un acuerdo transaccional de 26 de noviembre de 1996, así como los cursantes en fs. 57, 58, 145 y 146, los que se presentaron como pruebas de cargo y sirvieron de causal para la demanda de reparación del daño civil; empero, éstos posteriormente fueron observados y se descubrieron como falsos, dado que ella no los firmó; sin embargo, pese a ello, tuvo que pagar por delitos cometidos por otras personas. Documentos en base a los cuales, instauró una demanda penal por Uso de Instrumento Falsificado contra Jaime Cadena Avinchez, la misma que se encuentra en trámite.

2) Agrega que el Auto de Vista impugnado se pronunció sin realizar una debida valoración con referencia a su situación patrimonial y a lo señalado en el motivo anterior; fijando arbitraria y discrecionalmente la suma astronómica de $us. 7.500.- (siete mil quinientos dólares estadounidenses) por concepto de daño económico y responsabilidad civil, sin tomar en cuenta las circunstancias del caso ni sus condiciones personales y económicas, pese a haber demostrado ser una persona de la tercera edad, enferma, no apta para trabajar, que vive sola y con escasos ingresos económicos basados tan solo en su bono dignidad de Bs. 200.- (doscientos bolivianos mensuales) que el Estado le otorga; siendo un total despropósito que se pretenda el resarcimiento de $us. 7.500.- (siete mil quinientos dólares estadounidenses) pagaderos en 15 cuotas mensuales, representando un 700% de su capacidad económica, puesto que no cuenta con ningún otro ingreso económico; inobservando lo establecido por el art. 330 inc. 6) del CPP del año de 1972, lo que constituye causal de casación en el fondo, al tenor de los arts. 250, 253 incs. 2) y 3), 255 inc. 1), 257, 258, 259, 260 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables supletoriamente al caso de autos; arts. 24 y 115 de la CPE y la doctrina contenida en los Autos Supremos 368 de 19 de octubre de 1988 y 204 de junio de 1989.

I.1.2. Requerimiento Fiscal.

Radicada la causa en este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 306 del CPP del año de 1972, por providencia (fs. 1402), se dispuso pase a Vista Fiscal, dando lugar al Requerimiento emitido por el Ministerio Público (fs. 1404 a 1407); por el cual, se solicitó que se declare infundado el recurso interpuesto, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1) Los argumentos expuestos por la recurrente sólo se enmarcan en su ínfima pobreza así como en su condición de persona de la tercera edad, no obstante en el presente caso, debe aplicarse el art. 190 del CPC, por tratarse de una demanda de reparación civil, normativa que dispone que la sentencia que ponga fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas. En el caso concreto, la demanda de reparación de daño civil asciende a $us. 7.500.- (siete mil quinientos dólares estadounidenses) de acuerdo a los documentos que se acompañaron; por lo tanto, se debe resguardar lo estimado por el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005.

2) Conforme a lo estipulado por el art. 296 del CPP del año de 1972, el recurso de nulidad o casación procede en los casos de inobservancia o quebrantamiento de formas procesales prescritas bajo pena de nulidad para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo; y, en los casos de violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa; por lo tanto, corresponde a los recurrentes sustentar su recurso de acuerdo a lo señalado, lo que en el caso no ocurrió, puesto que la presente casación carece de sustento legal, al no haberse precisado cuál el derecho fundamental vulnerado y cuál el agravio ocasionado.

I.1.3. De la respuesta de la víctima al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso de casación a la víctima (fs. 1343), no consta respuesta alguna.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia de calificación de responsabilidad civil.

Mediante Sentencia 12/2009 (fs. 1229 a 1234), el Juez Segundo de Partido en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró HABER LUGAR a la reparación del daño civil a favor de Jaime Cadena Avinchez, calificando el mismo en la suma de $us. 12.975.- (doce mil novecientos setenta y cinco dólares estadounidenses); a ser pagados por Inés Altagracia Torrez Lima una vez ejecutoriado el fallo, en doce cuotas mensuales de $us. 1.081,25.- (un mil ochenta y uno 25/100 dólares estadounidenses) cada una de ellas.

Para establecer la suma fijada para la responsabilidad civil se detalló de la siguiente manera:

Monto de dinero recibido por la demandada: 7.500.- $us

Intereses legales 6% anual por 12 años y 2 meses 5.475.- $us

Suma Total 12.975.- $us

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Criterio

"...se realizó una razonable fundamentación, tal como se acaba de demostrar, dando correcto cumplimiento al art. 330 inc. 4) del CPP del año de 1972, suprimiendo el monto correspondiente al cálculo de intereses legales por doce años y dos meses que arrojaban la suma de $us. 5.475.- (cinco mil cuatrocientos setenta y cinco dólares estadounidenses)."

Datos del proceso

Demandante
Jaime Cadena Avinchez
Demandado
Inés Altagracia Torrez Lima de Aparicio y otra
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de 1972 / Recurso de casación / InfundadoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de 1972 / Recurso de casación / Improcedente / Por no discernir pretensión casatoria
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2015AS/0383/2015-RRC-LFuente oficial