Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 383
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : 116/2011-S
Demandante : María Cinthia Terán Barrientos y
Jhonny Fernando Ramírez Prado
Demandado : Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 86 y vta., interpuesto por el Lloyd Aéreo Boliviano (LAB S.A.), representado por Grover Villanueva Tapia; y de fs. 90 y vta., opuesto por María Cinthia Terán Barrientos y Jhonny Fernando Ramírez Prado, ambos contra el Auto de Vista Nº 246/2010 de 07 de diciembre de fs. 81 a 84, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por María Cinthia Terán Barrientos y Jhonny Fernando Ramírez Prado, contra el LAB S.A.; el Auto a fs. 93 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 14 de agosto de 2008, cursante de fs. 49 a 52 vta., por la que declaró probada la demanda de fs. 22 a 24 vta.; e, improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción de fs. 38 y vta.; disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal cancele a María Cinthia Terán Barrientos la suma total de Bs.1.240.416,46.- y a Jhonny Fernando Ramírez Prado la suma total de Bs.696.581.05.-, más la multa del 30% a calcularse en ejecución de sentencia, conforme a los datos contenidos en ese Fallo.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación a fs.57 y vta., por Grover Villanueva Tapia, en representación legal de LAB S.A.; mediante Auto de Vista Nº 246/2010 de 07 de diciembre (fs. 81 a 84) la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada, con la modificación de excluir de la liquidación efectuada a María Cinthia Terán Barrientos y Jhonny Fernando Ramírez Prado los salarios devengados de febrero a junio de 2006 y de noviembre de 2006 a marzo de 2007, manteniendo únicamente para la primera el pago correspondiente de abril de 2007 a abril de 2008, y para el segundo de abril de 2007 al 16 de abril de 2008. Asimismo excluyó las duodécimas de aguinaldo de los meses de enero a marzo de 2007, manteniendo las que corresponden de abril a diciembre de 2007. Asimismo descontó las sumas de Bs.719.273,06.- y Bs.208.584,14.- respectivamente, que se establecieron por concepto de indemnización en el proceso de la Federación, así como el monto de Bs.111.798.- que recibió María Cinthia Terán Barrientos por un quinquenio y la suma de Bs.22.641,12.- que percibió Jhonny Fernando Ramírez Prado por 36 días de vacación. Sin costas por las modificaciones.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
I.2.1 Recurso de casación del LAB S.A.
La empresa recurrente, señalando que las decisiones de instancia no realizaron una “compulsa prolija de los antecedentes del proceso ni una interpretación correcta de la ley laboral” (sic), plantea en casación:
a) Infracción a lo establecido en el art. 253.1 y 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en sentido que el Tribunal de apelación realizó una aplicación indebida e interpretación errónea de la Ley, al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de retiro indirecto, pues la causal de retiro indirecto vinculada al pago de salarios se encuentra en el Decreto Supremo (DS) de 9 de marzo de 1937, refiriendo exclusivamente a la rebaja de sueldo, más no a la figura de falta de pago oportuno de sueldos, por lo que no puede aplicarse en el presente caso, no estando legislado dicho supuesto.
b) Lo propio ocurre con referencia a la actualización y multa prevista en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, dispuesta en la Sentencia, toda vez que los actores no acompañaron prueba que advierta que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el Reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme el art. 13 del citado Decreto, conforme se tiene establecido en procesos similares, por lo que no es aplicable en el presente.
c) Finalmente acusó la nulidad del fallo recurrido al haber sido pronunciado alterando el orden cronológico de la Resolución y sin ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso, con lo que se vulneraría el orden establecido para resoluciones de la Sala Social, infringiendo normas de orden público como el art. 267 del CPC y fuera del plazo legal establecido por ley.
I.2.1.1 Petitorio
Solicita que previa concesión de su recurso el Tribunal de casación, case o anule el Auto de Vista impugnado, con costas.
I.2.2 Recurso de casación interpuesto por María Cinthia Terán Barrientos y Jhonny Fernando Ramírez Prado
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