Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 383/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente: CB-33-16-S
Partes: Carlos Antonio Velasco Languidey c/ Alberto Aranibar Stampfer.
Proceso: Ordinario sobre rendición de cuentas.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 444 a 449, interpuesto por Alberto Aranibar Strampfer a través de su representante Marcos Julio Goytia Sardon contra el Auto de Vista de 15 de febrero de 2016, cursante de fs. 440 a 441 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre rendición de cuentas seguido por Carlos Antonio Velasco Languidey contra el recurrente, la respuesta 456 a 459, el Auto de fs. 460 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2009, cursante de fs. 345 a 346 vta., que declaró probada la demanda, con costas; ordenando que el demandado Alberto Aranibar Strampfer, rinda cuentas de la gestión demandada en el plazo de 8 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de ley.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandado, fue resuelto por Auto de Vista de 15 de febrero de 2016, cursante de fs. 440 a 441 vta., que confirmó la Sentencia apelada, con costas, con el argumento que, al no haber sido reclamado de manera oportuna lo denunciado por el apelante, de que el A quo no ha realizado un revisión del proceso referente a los poderes Nos. 870/2002 y 251/01, que la demanda no cumple con los presupuestos establecidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo dejado proseguir con el desarrollo del proceso habría recluido ese derecho; que el apelante nuevamente habría omitido reclamar en su debido momento con el medio adecuado sobre lo denunciado, de que su oposición resultaría ser una reconvención en la que ambas pates deberían rendir cuentas mutuamente, dejando proseguir el trámite sin realizar las observaciones e impugnaciones, es más no constaría en antecedentes demanda reconvencional sobre rendición de cuentas; que, el obligado a rendir cuentas debería en el proceso presentar por escrito en términos claros y precisos además debidamente justificada, toda la documentación pertinente para el caso de presentar los comprobantes respectivos en original o copias legalizadas o individualizar, indicando el contenido, lugar, archivo y oficina pública o persona en poder de quien se encontrare; que, sería facultad privativa del juzgador la elección de las pruebas, y en base a la misma el Juez A quo habría realizado adecuadamente un análisis de los hechos aportados por las partes; y que el apelante, no habría cumplido con la exigencia de los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Alberto Aranibar Strampfer a través de su representante Marcos Julio Goytia Sardon.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Acusa, que los juzgadores de instancia no habrían tomado en cuenta que el testimonio de poder Nº 870/2002, otorgado por la Notaria M. Teresa Zuleta Herrera del distrito judicial de Sucre con el que se admite la demanda, y que habría sido citado por el mandatario en su memorial de fs. 5 reclamando su personería, no cursa en obrados, consiguientemente no le otorgaría ninguna representatividad y menos aún podría generar efecto jurídico alguno.
2.- Asimismo señala que, el poder Notarial con el que se habría admitido la demanda Nº 521/01 de 20 de julio, cursante de fs. 53 a 54 otorgado por la Notario Abrahán Lazarte Lizarasu del Distrito Judicial de Cochabamba, tendría carácter genérico, por lo que correspondía al Juez A quo antes de admitir la demanda disponer se subsanen esos vicios, agravio que no habría sido tomado en cuenta en el Auto de Vista, que se habría limitado a indicar haber precluido el plazo para observar ese punto, y al no haber sido corregido por el Tribunal de alzada, se lo ha causado agravio y perjuicio al tenerlo sometido a un proceso donde el mandatario de la parte demandante carece de personería y por tanto el proceso sería inválido y atentaría contra los principios del debido proceso, violando de esta manera los arts. 52, 58 y 60 del Código de Procedimiento Civil, e incurrido en la causal del art. 253 del citado compilado Civil.
3.- Denuncia la existencia de incongruencia entre lo demandado, lo probado y lo decidido en Sentencia, toda vez que, el Juez A quo habría introducido en Sentencia elementos de convicción ajenos a la Litis como es la certificación de fs. 226 y fotocopias de fs. 232 a 239 que corresponderían a la Alcaldía Municipal de Villa Tunari, además habría dispuesto que debe rendir cuentas sobre otros proyectos de Villa Tunari y Chimoré, siendo que el elemento central de la demanda es el contrato de sociedad accidental para la dirección y administración de seis aulas para la comunidad Tacuaral Entre Ríos de la Alcaldía Municipal de Chimoré que estaría comprendido en el auto de relación procesal.
4.-Asimismo refiere que, la Sentencia sería obscura y no cumpliría con el principio de exhaustividad prevista por los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, puesto que habría omitido definir sobre qué gestiones, hechos y circunstancias debería rendir cuentas, tampoco habría tomado en cuenta el documento de constitución de sociedad accidental de fs. 51 y 52 que sería base de la demanda, vicio que no habría sido corregido por el Auto de Vista, incurriendo en la causal del numeral 4) del art. 254 del citado Procedimiento Civil.
En base a esos argumentos, solicita al Tribunal Supremo casar el Auto de Vista y declare la nulidad de obrados hasta la presentación de la demanda.
II.1.- RESPUESTA AL RECURSO.-
A su vez, Carlos Antonio Velasco Languidey responde, impetrando que se declare infundado el recurso, en base a los argumentos que expone en su memorial cursante de fs. 456 a 459.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De los principios que rigen las nulidades procesales
Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril de 2013, 169/2013 de 12 de abril de 2013, 411/2014 de 4 de agosto de 2014, 84/2015 de 6 de febrero de 2015, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
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