Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 383/2018
Sucre: 07 de junio de 2018
Expediente: PT-9-17-S
Partes: David Gonzales Antezana. c/ Macario Cruz Zegarra.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 506 a 519 vta., interpuesto por Gustavo Martín Mercado Herrera en representación legal de David Gonzales Antezana, impugnando el Auto de Vista Nº 57/2017 pronunciado el 15 de febrero pronunciada por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 492 a 501) en el proceso de nulidad de documento seguido por el recurrente en contra de Macario Cruz Zegarra, la concesión de fs. 529, el Auto de admisión de fs. 534 a 535, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con demanda que cursa de fs. 13 a 16 vta., David Gonzales Antezana solicitó se declare la nulidad del documento privado de compra venta de acciones y cuotas de capital social de la empresa minera industrial Chaska S.R.L. de 30 de mayo de 2012 y de la adenda de contrato privado de 27 de julio de 2012. Citado el demandado, contestó negativamente la demanda, opuso excepción perentoria de falta de acción y derecho; además, reconvino la resolución de contratos y el resarcimiento de daños y perjuicios, restitución de bienes y dineros entregados e invertidos en infraestructura, maquinaria y equipo.
2. El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, con Sentencia Nº 22/2015, cursante de fs. 354 a 365 vta., declaró IMPROBADA la demanda principal de fs. 13 a 16 vta., aclarada de fs. 19 20 y PROBADA la demanda reconvencional de resolución del contrato, resarcimiento de daños y perjuicios, restitución de bienes y dineros entregados e invertidos en infraestructura, maquinaria y equipos; PROBADA la excepción de falta de acción y derecho en el demandante y declaró resueltos los contratos de 30 de mayo y 27 de julio de 2012, disponiendo que el demandante restituya los dineros recibidos a consecuencia de la suscripción de los citados contratos, así como la maquinaria y equipos en el plazo de treinta días de la ejecutoria de la resolución; asimismo, restituya las inversiones realizadas por Macario Cruz Zegarra para la implementación en infraestructura del ingenio minero Chaska, importe a ser calculado en ejecución de Sentencia, asimismo condenó al pago de daños y perjuicios estipulados en la cláusula cuarta de la adenda del contrato de 27 de julio de 2012 que serán estimados en ejecución de Sentencia.
3. La resolución de primera instancia, fue apelada por el demandante con memorial de fs. 368 a 377 vta., emitiéndose el Auto de Vista 57/2017 de 15 de febrero, con el que se CONFIRMÓ la Sentencia.
En la indicada resolución, se consideró, respecto a la impugnada falta de formalidades en la sentencia establecidas en los arts. 190 y 193 del Código de Procedimiento Civil y que por lo mismo, la prueba no fue compulsada de acuerdo con los arts. 1286 del Código Civil y 375-1) y 29 del Código de Procedimiento Civil, que al enunciar los arts. 489 y 490 del sustantivo civil, sobre la ilicitud de la causa que no ha sido considerada para inducir a la parte demandante a firmar documentos privados convenciéndole que se trataba de causa lícita.
Al respecto, la resolución de alzada, en sus conclusiones, consideró que la demanda es el acto procesal por el cual las partes solicitan al Juez, la protección o la declaración de una situación jurídica, lo cual constituye la base de la sentencia y que así se traba la relación procesal. Además, que corresponde la valoración de la prueba al Juez según el art 397 del Código de Procedimiento Civil, las que serán apreciadas de acuerdo con la valoración que la ley les otorga pero si no hubiere determinación legal alguna, podrá apreciarlas conforme su prudente arbitrio o sana critica.
Señaló también, que las pruebas aportadas por las partes, de cargo y de descargo con referencia a las documentales, testificales, confesión judicial, inspección judicial reflejan que se ha patentizado al declarar improbada la demanda y probadas la reconvención y la excepción de falta de acción. Además que no se ha demostrado la nulidad de los documentos tachados de nulos, conforme se ha pretendido al amparo de los arts. 549 num. 1), 2) y 3) del Código Civil, con relación al art. 822 del Código de Comercio. Tampoco que falte en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez, o falta en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley, la ilicitud de la causa o del motivo señalado por las partes al celebrar el contrato, señaló que los contratos suscritos han cumplido con el art. 450 del Código Civil, tienen como fin disponer de las acciones de cuotas de capital, transferencias acordadas en diferentes momentos, hasta con conocimiento de los demás socios que no observaron ni efectuaron reclamo en su perjuicio.
Estableció que ante el incumplimiento de la transferencia de las acciones de cuotas de capital de la empresa minera Chaska S.R.L. del socio mayoritario demandante a favor del demandado; de acuerdo a la cláusula cuarta, de observar las normas del Código de Comercio, virtualmente no se ha formado esos contratos referidos concretamente a la transferencia, más si se efectivizó el incumplimiento con relación al demandado, quien demanda resolución de contrato que conforme los datos del proceso reconocidos judicialmente tienen valor legal que ahora son de resolución, por lo que la Sentencia cumplió con la observancia de la norma, resultando ser motivada, fundamentada y congruente, por tanto las pruebas han sido valoradas en su conjunto que llegan al convencimiento de la existencia de la empresa minera Chaska S.R.L. que no sufrió modificación en su constitución, de ahí que los otros socios no reclamaron al respecto, sino únicamente el demandante, asimismo la parte demandada demostró su pretensión por la prueba propuesta y valorada conforme a derecho.
Citó el art. 190 del Código de Procedimiento Civil e indicó que las partes deben acreditar sus pretensiones de manera objetiva y precisa, determinando con cada elemento probatorio su pretensión, de no hacerlo de ninguna manera puede considerarse que la demanda haya sido probada; debe ser congruente en su determinación, resaltar enfáticamente cada caso, qué pruebas han respaldado la pretensión de manera lícita valida y trascendente, indica también que es necesario aclarar que es parte de un debido proceso la contradicción en el mismo, dicho principio se manifiesta, entre otros instantes procesales, en la determinación de la autoridad jurisdiccional de los cuales los hechos a ser probados o auto de relación procesal se otorga a su vez al proceso su objeto ya que la decisión judicial no podrá versar sobre cuestiones no sometidas a contradicción entre las partes, menos en aquellos casos en que las partes no han acreditado precisamente los puntos de hecho que debían demostrar con los medios probatorios a su alcance
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA.
En la Forma
1. El recurrente Gustavo Martín Mercado Herrera, en representación de David Gonzales Antezana acusó la infracción de los arts. 67 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse integrado a la litis a la Minera Industrial Chaska S.R.L., no obstante que en la reconvención planteada, se mencionan que se encuentran en el ingenio minero, siendo necesario constituir litisconsorcio pasivo necesario, puesto que en dicha demanda reconvencional se solicitó la restitución de bienes, maquinarias, y equipos, dejando en indefensión a la empresa y a dos de sus socios.
Citó los Autos Supremos 509/2016 de 16 de mayo.
2. Manifestó que la Sentencia no guarda las formalidades de los arts. 190 y 193 del Código de Procedimiento Civil asimismo 1286 y 1311 del Código Civil, al no compulsarse la prueba conforme al art. 375 del mismo Código Procesal se limita a enunciar los arts. 489 y 490 del Código Civil soslayando la norma comercial al valorar los documentos de 30 de mayo y 27 de julio de 2012, y los arts. 128 y 787 del Código de Comercio conculcando los derechos de los otros dos socios, acreditadas las mismas de fs. 7 a 8 y vta., 11 y 11 vta., al considerar los documentos objeto de demanda en calidad de documentos civiles y no de documentos comerciales.
3. Denunció la infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los arts. 227 y 90 de la misma disposición procesal, y sobre el punto refirió que el Auto de Vista adolece o carece de falta de la debida motivación y fundamentación, incurriendo su pronunciamiento en incongruencia omisiva en lo relativo a los agravios undécimo, duodécimo y trigésimo de su apelación, todo eso en infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por inobservancia de las reglas de pertinencia, congruencia y fundamentación y en vulneración al derecho a la defensa y debido proceso.
Apuntó que para precisar las omisiones de pronunciamiento existentes en el Auto de Vista, consideró necesario confrontar los agravios planteados en su recurso de alzada y, así señaló:
a. Sobre el primer agravio, señaló que si bien en el Auto de Vista se reconoció que la sentencia no guarda las formalidades de los arts. 190 y 193 del Código de Procedimiento Civil, no se pronunció sobre su certeza o yerro, pues no se infiere si la Sentencia infringió o no las formalidades señaladas en la norma citada y los arts. 1286 y 1311 del Código Civil, tampoco se verificó si la prueba de cargo fue compulsada por el Juez de acuerdo al art. 375.1.2 del antes citado procesal o si al valorar los documentos de 30 de mayo y 27 de julio de 2012, se consideraron los arts. 128 y 787 del Código de Comercio, si se conculcaron los derechos de los otros dos socios de la empresa minera Chaska S.R.L.
b. Segundo agravio, acusa que la Sentencia no consideró el inc. 3 del art. 549 del Código Civil, al no tomar en cuenta que los abogados que redactaron los documentos objeto de la demanda e indujeron al actor a suscribirlos, soslayaron los arts. 214 y 215 del Código de Comercio, 454.II, 493.I del Código Civil y la cláusula octava de la Escritura de Constitución de la empresa minera Chaska S.R.L; sin embargo, a pesar de reconocerse en el Auto de Vista dicho agravio, fue desestimado con criterios subjetivos al no indicarse si el A quo debía considerar o aplicar la norma invocada.
c. Sobre el tercer agravio en el que denunció vulneración del art. 549-4) del Código Civil, concordante con el art. 192 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en error esencial, si bien fue reconocido por el Ad quem, fue igualmente desestimado con criterios subjetivos al no absolverse el cuestionamiento relativo a que si la Sentencia apelada contiene las contradicciones denunciadas, menos sobre si infringe el art. 549.4 del Código Civil.
d. Sobre el cuarto agravio, apuntó que denunció que la Sentencia apelada omitió valorar en su debida dimensión, la declaración de fs. 273 y vta., y 264 y vta., del testigo Joaquín Copa Arroyo y soslayó los arts. 176, 177, 195, 203, 204 y 216 del Código de Comercio porque en el apartado 9 del considerando III, presume que el testigo conocía que el demandado era socio de la empresa minera Chaska S.R.L., el declarante indica que desconoce cualquier procedimiento inherente a la venta de acciones en favor de tal demandado, agravio, que reconocido por el Ad quem, fue desestimado criterios subjetivos y sin absolver el cuestionamiento relativo a si la sentencia presumió que el testigo conocía de la condición de socio del demandado en la empresa minera Chaska S.R.L. Tampoco se indica en qué forma el Juez valoró esta declaración.
e. Quinto agravio, en el que acusó que la Sentencia omitió considerar que uno de los fundamentos de la demanda radicó en que el documento de 30 de mayo de 2012, revocó el poder otorgado al representante legal de la empresa minera Chaska S.R.L. en infracción del art. 177 del Código de Comercio, omisión que hace al fallo infra petita e infractor del art. 192.2 del Código de Procedimiento Civil; tampoco consideró que el documento de fs. 10, declara propietario de la empresa minera Chaska S.R.L. al demandado, otorgándole valor comercial al acta de fs. 34, sin que este goce de la fuerza probatoria reconocida por el art. 1297 del Código Civil y 787 del Código de Comercio, agravio reconocido por Ad quem; empero, fue desestimado con criterios subjetivos porque no indica si la Sentencia se pronunció sobre el fundamento de la revocatoria de poder o sobre la declaratoria de propiedad de la empresa minera Chaska S.R.L., menos sobre el valor otorgado al documento de fs. 34.
f. Sexto agravio que la Sentencia omitió considerar que en la confesión judicial provocada del demandado, por medio de su apoderado David Toro Montoya se reconoció que el abogado de Macario Cruz Zegarra, fue quien redactó el documento objeto de la demanda de 30 de mayo de 2012, agravio reconocido por Ad quem, pero desestimado con criterios subjetivos, pues se abstrae de pronunciarse bajo la excusa de que el apelante no justificó su trascendencia, de fs. 494.
g. Séptimo agravio, en el que denunció que la sentencia es contradictoria en sus argumentos; la valoración de la prueba del demandado y la estimación de la reconvención, agravio igualmente reconocido por el Ad quem¸ pero desestimado con criterios subjetivos, pues se abstrae de pronunciarse sobre si existe contradicción entre los argumentos cuestionados a la Sentencia; sobre la valoración de la indicada prueba documental y se limita a expresar simples argumentos.
h. Octavo agravio, en el que señaló que la Sentencia es incongruente e ilógica, al valorar la testifical de Ebert Pinto Roca, sin que hubiese sido propuesto por el demandado en su ofrecimiento de pruebas (fs. 168 a 169); empero, el ad quem se abstrajo de pronunciarse sobre si existe infracción del art. 379 del Código de Procedimiento Civil, al valorarse la prueba testifical indicada y la literal que el deponente presentó - en ambos casos - sin que exista proposición de prueba de parte alguna, como se infiere de fs. 495 a 496.
i. Noveno agravio, en el que manifestó que la Sentencia incurre en desigualdad de trato en la valoración de la prueba porque en su caso, se abstrajo de considerar la prueba que fue rechazada por decreto de 12 de marzo de 2015 de fs. 346 vta., esta fue estimada en el considerando II apartado 23, en lo relativo a la literal de fs. 319 a 327, agravio reconocido por el ad quem, desestimado con criterios subjetivos y sin pronunciarse respecto a la denunciada desigualdad en la valoración de la prueba, bajo la excusa de que el auto de rechazo a la presentación efectuado por el apelante no fue impugnado y soslayando que pese a que lo mismo ocurrió con la del demandado, su prueba si se valoró en el fallo, como se infiere de fs. 497.
j. Décimo agravio, alegó que en Sentencia dio fe de inversiones en mérito a las testificales y sin que exista ningún respaldo documental que haga prueba plena, agravio reconocido por Ad quem pero desestimado bajo el argumento de que la testifical fue debidamente valorada por el Juez y que fue corroborada con documentación relativa a la construcción y ampliación de la minera Chaska SRL, de fs. 34 al 76, 234 al 256, 314 al 326, empero no se indica el carácter probatorio de esta documental, es decir si se trata de prueba tasada o de libre valoración, tampoco se describe cuando menos su descripción y menos su confirmación por la indicada sociedad como se infiere de fs. 497 y vta.
k. Undécimo agravio, en el que sostuvo que la Sentencia al declarar probada la excepción de falta de acción y derecho se contradijo con el Auto de admisión de la demanda de fs. 24, cuyo contenido sobrecarta la legitimación activa del demandante, agravio reconocido por el ad quem, empero desestimado con criterios subjetivos y que no se pronuncia sobre la existencia de legitimación del actor para demandar la nulidad de los contratos objeto de la litis, limitándose a efectuar afirmaciones sin el sustento de norma, cita doctrinal o jurisprudencia alguna, para concluir que es correcto declarar probada la excepción sin indicar cual, ni por qué, pues así se infiere de fs. 499 y vta.
l. Duodécimo agravio, en el que arguyó que los errores in procedendo e in iudicando de la sentencia, denunciados en los agravios precedentes, constituyen vicios procedimentales y vulneran derechos y garantías Constitucionales, agravios que si bien fueron reconocidos por el Auto de Vista fueron desestimados por simple decisión, sin cita de norma, razonamiento coherente, fundamento, así se infiere de fs. 499.
En el Fondo.
1. Manifestó que tanto el a quo como el ad quem, en sus respectivas resoluciones infringieron los arts. 128 y 214 del Código de Comercio, 549.1 del Código Civil al no percatarse de que la demanda de fs. 13 a 16 vta. pretende la nulidad de los documentos privados de 30 de mayo y 27 de julio de 2012 (de fs. 9 a 10 vta., y 12 vta.), en razón de que su objeto involucra la transferencia o cesión de cuotas de capital de la empresa minera Chaska S.R.L. sin que se instrumente el acuerdo, mediante una Escritura Pública como exigen los arts. 128 y 214 del Código de Comercio, lo que implica la causal de nulidad de contrato prevista por el art. 549.1 del Código Civil; es decir, por faltar en esos contratos la forma exigida por ley para su validez, siendo fundamento de la demanda y también de la apelación y en caso de que se hubieran observado las normas invocadas, de la lectura de los documentos privados tachados de nulos, debió disponerse la nulidad en la sentencia.
2. Indicó que el A quo y el Ad quem en sus resoluciones incurrieron en la infracción de los arts. 494 y 568 del Código Civil, el primero al declarar probada la demanda reconvencional y el segundo, al confirmar la Sentencia, sin percatarse de que el documento principal, objeto de la acción resolutoria en la reconvención de 30 de mayo de 2012 (fs. 9 a 10 vta.), en su cláusula primera estipula una condición suspensiva al indicar: “se hace constar que Guillermo Quevedo López se comprometió a cancelar la deuda de $us. 400.000 (CUATROCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS 00/100)en un plazo determinado, en caso de no hacerlo, Macario Cruz Zegarra, asumirá la deuda pendiente, cancelando la deuda total y asumir la propiedad del 100% del ingenio y las acciones o cuotas de capital social de la empresa,” lo que implica para demandar la resolución del contrato y su adenda de 27 de julio de 2012 de fs. 12 vta., necesariamente debería haber acreditado que efectuó el pago comprometido o en sustitución, que los $us. 400.000 los pagó el demandado, condición que no se aprecia cumplida, ni del tenor de la demanda reconvencional de fs. 77 a 85, ni de la Sentencia y el Auto de Vista.
Por lo que solicitó que en caso de que no se anulen o repongan obrados, se declare fundado el recurso de casación en el fondo, se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda principal e improbadas la excepción de falta de acción y derecho y la demanda reconvencional.
De la respuesta al recurso de casación
Señaló que en recurso en la forma, es carente de legalidad, cuando reclama que se integren a la causa, como litis consorcio pasivo, a los otros socios de la empresa minera Chaska S.R.L. deduciendo que la Sentencia podría causar efecto en su interés o patrimonio que constituye presuntamente la sociedad, punto en el que el recurrente no afirma, menos asegura que el supuesto efecto a esas dos personas sea evidente o efectivo y menos indica cómo sería afectado, indica que el art. 568 del Código Civil establece la posibilidad de pedir la resolución de un contrato, en el presente caso, el socio mayoritario de la empresa minera Chaska S.R.L. David Gonzales Antezana, quien únicamente demanda contra Macario Cruz Zegarra inició una demanda de fs. 13 a 16 de Nulidad total de documentos privados de compra venta de acciones y cuotas de capital social de la referida empresa de fecha 30 de mayo de 2012, suscrito por David Gonzales Antezana y Macario Cruz Zegarra, en este último documento en la cláusula primera declaran las partes que: “cabe aclarar que para dicha transferencia se la efectuó de forma interna sin todavía cumplir los requisitos de ley para consolidar la misma” deduciendo su acción en los arts. 549.1), 2), 3), 552 del Código Civil, en concordancia del art. 822 del Código de Comercio y A.S. Nº 118 de 15 de marzo de 1995 y A.S. Nº 714 de 14 de octubre de 1994, de lo cual se colige que los otros socios no tienen que ver en el presente por tratarse de una venta de acciones y cuotas de capital privada e interna que no cumplió con las formalidades del Código de Comercio, además de aportes económicos que jamás entregaron al capital social de la citada empresa, por no corresponder.
Manifiesta también que existe litis consorcio necesario cuando concurren los requisitos de objeto, identidad y causa, solo ahí la ley concede legitimación pasiva a varias personas conjuntamente y todas ellas deben ser parte del proceso, en el caso de autos Guillermo Quevedo López y Joaquín Copa Arroyo, no son parte de los documentos base de la actual, no se estableció la venta de sus acciones o cuotas de capital de la sociedad a la que pertenecen y por lo tanto no era necesario incluirlos en la causa por lo que no se advienen los requisitos de litisconsorcio, ya que el nuevo apoderado supone que el patrimonio de la sociedad podría ser afectado con la Sentencia, indica que este antecedente se encuentra en el A.S. Nº 260/2015 de 14 de abril 2015, ahora bien los socios que recién pretende incluir la parte demandante, no se adecuan a ninguno de los litisconsorcio facultativo y necesario establecido, en el primer caso José Guillermo Quevedo López de fs. 257 a 261 consta diligencia de inspección visu al ingenio de la empresa minera Chaska S.R.L. donde participa de forma activa el aludido, quien no hace reclamo alguno respecto de que sus acciones o que la sociedad sea de alguna manera afectado, en relación a Joaquín Copa Arroyo consta de fs. 269 y vta., consta su declaración como testigo de descargo en la que no indica que sus acciones o derechos les sean afectados como socio de la empresa, en cuanto al segundo caso los mencionados no forman parte de los documentos base de la causa, por lo tanto la Sentencia no afectara y no afectó hasta el presente el patrimonio de la empresa minera Chaska S.R.L.
Con relación a los arts. 236, 227 y 90 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a una incongruencia omisiva en relación a los agravios 1 al 9 y 11 del Auto de Vista, la misma no tiene una debida fundamentación y no cuenta con base en jurisprudencia o doctrina que sustente cada agravio señalado, cita los arts. 271, 258 del C.P.C. abr. y el art. 274 del Procesal Civil, refiere que el memorial de casación debe llevar la firma del recurrente o titular de la acción y que presente su memorial de manera personal ante el Tribunal que emitido el Auto de Vista, criterio que se encuentra descrito en el A.S. Nº 10, de 15 de septiembre del 2004 y A.S. Nº 25, de octubre de 2004, en el presente el Dr. Gustavo Martin Mercado Herrera firma el recurso de casación sin contar con un poder que le faculte para la presentación del recurso de casación, descrita en la diligencia de fs. 519 vta., a lo que se indica dicha cita jurisprudencial para que se rechace sin entrar en el fondo de la cuestión planteada en el recurso de casación.
Refiere que no se hace aplicable el art. 271.III del CPC vigente, como se advirtió, José Guillermo Quevedo López y Joaquín Copa Arroyo, participaron de la causa y jamás reclamaron vulneración alguna de sus derechos o garantías, y al deducir ahora que existe errores de incongruencia omisiva o negativa, cuando el fallo impugnado fue mandado a ser remitido por el Auto Supremo Nº 05/2017 de 17 de enero de 2017 de fs. 492 al 501, por falta de fundamentación, incongruencia, pertinencia del Auto de Vista Nº 194/2015 de fs. 419 a 420, derivando que el Ad quem emita nuevo fallo conteniendo estos principios básicos de pertinencia congruencia y una debida fundamentación.
Al pretender una segunda nulidad de obrados se advierte que no existe la intensión de solucionar la controversia judicial, los argumentos del recurso en la forma son extemporáneos según el art. 106.III de la Ley 439, así mismo señala que todos los actos desarrollados en el presente fueron consentidos por el recurrente conforme a los arts. 107 y 108 del Código Procesal Civil, cuando pudo solicitar la nulidad en primera instancia a tiempo de presentar el memorial de apelación y no ahora en el recurso de casación.
En el fondo
Refiere que el recurso de casación resulta contradictorio que el apoderado manifieste infracción a los arts. 128 y 214 del Código de Comercio con relación al 549.1) del Código Civil que establece la sesión de cuotas a los socios, como la nulidad de un contrato y sus causales porque existió según su óptica una validación indebida de la Sentencia y el Auto de Vista, con los documentos que son base de la demanda principal y reconvencional, sobre lo mencionado del documento de 27 de julio de 2012 deduce que no se vulneró el derecho de ninguno de los socios, por dejarse en claro que nunca se efectuó la venta de forma interna sin cumplir las formalidades del Código de Comercio y el documento junto a la respuesta a la demanda de fs. 61, (certificado de fundempresa), documento que cuenta con el valor legal asignado por el art. 1.296.I del Código Civil y de fecha posterior a la suscripción de los documentos cuya nulidad se pretende, indica que el componente social de la empresa minera Chaska S.R.L. no se modificó, el elemento esencial de la causa para que Macario Cruz Zegarra sea favorecido con la misma es precisamente porque no hubo ventas de cuotas de capital como previene la norma comercial, toda vez que la adenda a contrato privado de compras de acciones y cuotas de capital social de la empresa minera Chaska S.R.L., es claro y determinante en su cláusula segunda cuando expresa que el demandante asume el “compromiso insoslayable de efectuar la transferencia de acciones, cuotas de capital como del ingenio de la empresa minera industrial Chaska S.R.L. conforme prevee su escritura de constitución como los arts. 201, 204, 210, 214 a 219 del código de comercio, todo hasta fecha 1º de marzo de 2013 de forma indefectible” no ha habido transferencia de cuotas de capital y la misma debió realizarla el demandante como describe los arts. 128 y 214 del Código de Comercio, ahora bien deducir que al no cumplirse con la venta de cuotas de capital entre socios existe nulidad como prevé los arts. 549.I, 546 y 519 del Código Civil, refiere que David Gonzales Antezana alego en su causa que la transferencia de las cuotas de capital de la empresa minera Chaska S.R.L. y el ingenio minero, se transfirió contraviniendo la escritura aclarativa de la constitutiva en la cláusula octava y los arts. 214 y 215 del Código de Comercio, indico también que los documentos privados cuya nulidad se pretendió, ingresan a la libertad contractual previstas en los arts.454.II y 793 del Código Civil, mencionando el demandante que la norma comercial de forma imperativa legisla la formación, modificación o disolución de las sociedades de responsabilidad limitada, sustentando sus bases en el cap. IV art. 195 y 216 del Código de Comercio y de manera específica el art. 204, cita igualmente los arts. 176 a 178 del Código de Comercio como base de su demanda indica que en la adenda de contrato privado de compra venta de acciones y cuotas de capital social de la empresa minera Chaska S.R.L. de fecha 27 de julio de 2012 en su cláusula expresa, en la que el demandante asume responsabilidades emergentes del documento se hubiera manipulado el art. 471 del Código Civil, y que para activar dicha norma, esta debe contar con un mandato expreso con que el demandante no contaba, por lo que reitera los arts. 519 y 520 del Código Civil, el demandante nunca cumplió ninguna de las estipulaciones contenidas en los arts. 519 y 520 del Código Civil, toda vez que de mala fe recibió en efectivo la suma de $us. 1.250,000,00 (UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS 00/100) y durante más de dos años ha permitido que nuestro mandante haga inversiones en el ingenio minero Chaska de propiedad de la empresa minera Chaska S.R.L. por una suma aproximada de $us. 1.250,000,00 (UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS 00/100).
Con relación a la supuesta infracción del art. 568 del Código Civil validación indebida en la Sentencia donde deduce que el art. 494.I y II del Código Civil establece los parámetros de un contrato condicional haciendo énfasis en el art. 568.I del mismo Código, que establece como requisito indispensable el incumplimiento voluntario de una de las partes para resolver el contrato, debe acreditar que este cumplió su parte del mismo, respecto a la cláusula primera del contrato de venta de acciones y capital de fecha 30 de mayo de 2012, ante dicho antecedente se debe remitir a la cláusula cuarta del documento de fecha 27 de julio de 2012 denominado adenda a contrato privado de compra de acciones y cuotas de capital social de la empresa minera Chaska S.R.L.
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