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TSJReiteradora

AS/0383/2018

Tribunal Supremo de Justicia
20 de noviembre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 1340)

El recurrente manifiesta que los vocales del Tribunal Departamental de Santa Cruz, al emitir el auto de vista, hacen una interpretación errónea de la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 52 de la Ley N° 1340, norma en la que se establecen dos plazos para computar, el primero de...

Proceso
CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 383 /2018

Sucre, 20 de noviembre de 2018.

Expediente: SC-CA.SAII-SC.235/2017

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 250 a 255 vta., interpuesto por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz, del Servicio de Impuestos Nacionales, representado legalmente por su Gerente Distrital, Carlos Eufronio Camacho Vega contra el Auto de Vista Nº 244 de 24 de julio de 2015, cursante de fs. 244 a 245, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa KAISER SERVICIOS SRL, contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 258 a 262, el Auto Nº 58 de fs. 263 que concedió el recurso, el Auto Nº 235/2017-A de 14 de junio de 2017 de fs. 270 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Partido en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 22 de 24 de diciembre de 2008, cursante de fs. 188 a 190, declarando probada la demanda de prescripción, de fs. 22 a 24, dejando sin efecto la Resolución Determinativa GSH/DTJC/Nº 34/2008 de 16 de junio de 2008.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por Moisés Calderón Bustamante en su condición de Gerente Sectorial de Hidrocarburos a.i., del Servicio de Impuestos Nacionales, cursante de fs. 193 a 195, la Sala Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 244 de 24 de julio de 2015, cursante de fs. 244 a 145, confirmó la Sentencia de 24 de diciembre de 2008 cursante de fs. 188 a 190.

I.2 Motivos del recurso de casación.

El referido auto de vista, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 250 a 255 vta., interpuesto por Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz, del Servicio de Impuestos Nacionales, representado legalmente por su Gerente Distrital, Carlos Eufronio Camacho Vega, manifestado en síntesis:

1. Recurso de Casación en la forma. –

a) El auto de vista, vulnera el debido proceso en su vertiente de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, lesionando derechos legítimos del Estado, al fallar sin la debida motivación, fundamentación y falta de sustento legal que ampare lo resuelto en el auto de vista, amparado en lo establecido en el artículo 265-I del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de emitirse el Auto de Vista Nº 244/2015.

Respecto a los requisitos esenciales del Auto de Vista Nº 244/2015 y la falta de motivación, mencionan que de forma errada en ese fallo, se manifiesta que la demanda contenciosa tributaria, no corresponde a una demanda de excepción de prescripción, es más, dentro de un proceso contencioso tributario, al demandante no le está permitido interponer excepciones, ese medio de defensa está reservado para la administración tributaria en calidad de demandado.

b) Seguidamente manifiesta que en el segundo considerando del mencionado Auto, realiza una exposición de la norma que obliga a todo apelante o recurrente a expresar los agravios sufridos, como lo establece el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil abrogado, sin embargo no se ha cumplido con lo mandado por el mencionado artículo.

c) Además, en el tercer considerando, realiza una síntesis del recurso de apelación y una transcripción del artículo 52 y 53 de la Ley Nº 1340 del Código Tributario, lo que no cumple en absoluto con el principio constitucional de congruencia, es más, menciona que no se ha aplicado correctamente la segunda parte del artículo 53 de la Ley

Nº 1340, por tanto, es un argumento que no responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por la administración tributaria, en el recurso de apelación, es decir que existe una falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradiciendo el principio procesal de congruencia.

d) Por otro lado, respecto a lo que señala el auto de vista sobre que en la sentencia se efectuó un adecuado análisis del cómputo del plazo de prescripción, se puede evidenciar la carencia de fundamentación y motivación, toda vez que el auto de vista no traduce las razones o motivos por las cuales se toma una decisión.

Por tal motivo, se evidencia una vulneración al debido proceso en sus elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben ser observados por los vocales, lo que significa que por mandato del artículo 115-II, 117-I y 180-I de la Constitución Política del Estado, toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión.

Finaliza manifestando que es evidente la carencia de fundamentación y motivación del auto de vista recurrido, incumpliendo lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 81/2013, siendo que este debe circunscribirse en los puntos apelados y bajo los lineamientos del auto supremo antes mencionado, aspecto que no ocurre en el fallo del Tribunal de Alzada; y si nos remontamos a la sentencia, tampoco expresa un análisis de la litis, respecto a la prescripción, simplemente en su parte final realiza una descripción del artículo 53 de la Ley Nº 1340 y concluye indicando que corresponde la ampliación a los siete años, por no haberse probado fehacientemente, la comisión de los delitos de defraudación o evasión, por lo que mal podría concluir que la sentencia ha efectuado un análisis respecto a la prescripción.

2. Recurso de Casación en el Fondo. –

a) Violación de las normas en las que ha incurrido el auto de vista. – Manifiesta el recurrente que el Tribunal Ad quem, ha realizado una errónea interpretación de los artículos 52 y 53 de la Ley N° 1340, en vigencia al momento de producirse el hecho generador, el auto de vista, viola el derecho constitucional al debido proceso en sus elementos intrínsecos de la garantía a la seguridad jurídica y aplicación objetiva de la ley, toda vez que el auto de vista recurrido, confirma la sentencia.

Por otra parte manifiesta que los vocales del Tribunal Departamental de Santa Cruz, al emitir el auto de vista, hacen una interpretación errónea de la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 52 de la Ley N° 1340, norma en la que se establecen dos plazos para computar, el primero de cinco años y el segundo de siete años, que sería cuando la administración tributaria procedía a la determinación de oficio y no tuvo conocimiento del hecho, por lo tanto, es evidente la extensión del plazo de cinco a siete años, teniendo en cuenta que el hecho generador se produjo en la gestión 2002 y la resolución determinativa GSH/DTJC/N° 34/2008 fue notificado el 16 de junio de 2008, por tal motivo, las facultades de la administración tributaria, no han prescrito.

b) De la falta de valoración de la prueba. – Respecto a este punto, manifiesta que existe error en la valoración de la prueba en el auto de vista, considerando que menciona en dicho fallo que “No se han demostrado los elementos fácticos que establece la norma legal como requisito para su procedencia (…)”.

Uno de los fundamentos que utiliza el auto de vista recurrido para establecer que no corresponde la extensión del plazo de prescripción a los siete años, es porque a consideración del tribunal ad quen, no se demostraron los elementos fácticos que se requiere para su procedencia, lo cual es completamente errado, toda vez que de la revisión de los antecedentes, se puede establecer que previamente a dictar la resolución determinativa, el contribuyente se sometió al proceso administrativo de fiscalización, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene todo contribuyente, que concluyó demostrando que su conducta se adecua a lo tipificado como evasión fiscal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 114, 115 y 116 de la Ley N° 1340.

Finalmente manifiesta el recurrente que todos estos elementos no fueron considerados en el auto de vista, por la errónea interpretación de la Ley y con absoluta falta de valoración de pruebas, por lo que concluyen que corresponde al Tribunal Supremo, pronunciarse en el fondo y casar el auto de vista impugnado.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, Case el Auto de Vista N° 244/2015 de 24 de julio de 2015 y en consecuencia declare improbada la demanda interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa N° GSH/DTJC/N° 34/2008.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

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Máxima

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA/ La determinación de la obligación impositiva de aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años. El término se contará desde el primero de enero del año calendario siguiente en el que se produjo el hecho generador.

Datos del proceso

Proceso
CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 52 y 53 del Código Tributario Ley N° 1340.

Tribunal Supremo de Justicia20 de noviembre de 2018AS/0383/2018Fuente oficial