Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 383/2019
Fecha: 18 de abril de 2019
Expediente: O-49-18-S
Partes: Juan Flores Tarqui, Paulina Flores Tarqui e Isidora Flores Tarqui de Misericordia c/ Herculiano Rodríguez Apaza, Juana Cazón de Rodríguez, Bartolomé Ramos Mamani, Johnny Rodríguez Cazón, German Rodríguez Cazón y José Oscar Rodríguez Cazón.
Proceso: Nulidad de contrato de transferencia.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 544 a 550 vta., interpuesto por German Rodríguez Cazón, José Oscar Rodríguez Cazón y Johnny Rodríguez Cazón contra el Auto de Vista N° 158/2018 de 28 de septiembre, cursante de fs. 523 a 530 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de nulidad de contrato de transferencia, seguido por Juan Flores Tarqui, Paulina Flores Tarqui e Isidora Flores Tarqui de Misericordia contra Herculiano Rodríguez Apaza, Juana Cazón de Rodríguez, Bartolomé Ramos Mamani y los recurrentes, Auto de concesión de fecha 13 de noviembre de 2018 cursante a fs. 576, Auto Supremo de Admisión de fs. 585 a 586 vta., y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Juan Flores Tarqui, Paulina Flores Tarqui e Isidora Flores Tarqui de Misericordia con memorial de demanda cursante de fs. 27 a 30, subsanada a fs. 41 y vta., ampliada de fs. 49 a 50 y fs. 73 y vta., iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato de transferencia, contra Herculiano Rodríguez Apaza, Juana Cazón de Rodríguez, Bartolomé Ramos Mamani, Johnny Rodríguez Cazón, German Rodríguez Cazón y José Oscar Rodríguez Cazón, quienes una vez citados, conforme el Auto de fecha 15 de junio de 2015 cursante a fs. 141 se declaró la rebeldía de Bartolomé Ramos Mamani, y mediante memorial cursante de fs. 99 a 100 vta., German Rodríguez Cazón, José Oscar Rodríguez Cazón y Johnny Rodríguez Cazón repelen la demanda y opusieron excepciones perentorias de falta de acción y derecho, improcedencia de la demanda, falsedad e ilegalidad; desarrollándose de esta manera la causa hasta proferirse la Sentencia Nº 57/2017 de 10 de agosto, cursante de fs. 458 a 462 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N°12 de Oruro declaró: 1) PROBADA en parte la demanda de fs. 27 a 30 subsanada a fs. 41 y vta., ampliada de fs. 49 a 50 y a fs. 73 y vta., con referencia a la transferencia de lote de terreno a través de la Escritura Pública Nº 107/1993 de 19 de marzo, otorgado por Joaquín Flores a favor de Herculiano Rodríguez Apaza y Juan Cazón de Rodríguez, e IMPROBADA con relación a la transferencia de lote de terreno efectuado por Testimonio N° 541/1993 de 15 de octubre otorgado por Herculiano Rodríguez Apaza a favor de Bartolomé Ramos Mamani, e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad de ilegalidad, falta de acción y derecho, improcedencia de la demanda.
I.2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación tanto por German Rodríguez Cazón, Johnny Rodríguez Cazón y José Oscar Rodríguez Cazón mediante memorial cursante de fs. 477 a 481, como por Juan Flores Tarqui, Paulina Flores Tarqui e Isidora Flores Tarqui de Misericordia mediante memorial cursante de fs. 483 a 486; la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 158/2018 de 28 de septiembre, cursante de fs. 523 a 530 vta. de obrados, REVOCANDO parcialmente la sentencia declarando PROBADA la pretensión de cancelación del protocolo de la Escritura Pública Nº 541/1993 de 15 de octubre de 1993 otorgado por la Notaria de Fe Pública Abigail Choque Mollo de Colque y su respectiva inscripción en Derechos Reales realizada bajo la Partida N° 628 del libro de propiedades capital provincia cercado de 1993, con el argumento siguiente:
a) Que no existe la necesidad de ampliar la demanda contra los presuntos herederos, por cuanto el Servicio de Registro Cívico, informó que solo son tres los descendientes del cujus (Johny Rodríguez Cazón, German Rodríguez Cazón y José Oscar Rodríguez Cazón), quienes fueron citados y asumieron defensa.
b) Que teniendo en cuenta la prueba producida en juicio también debió declarar probada la pretensión del demandante en relación a la nulidad de la Partida N° 628 y el Testimonio N° 541/1993 de 15 de octubre y consiguiente cancelación. Además, determinó costas y costos al demandado en primera instancia.
CONSIDERANDO II:
Del contenido del recurso de casación
II.1. Del recurso de casación en la forma.
De la revisión del recurso de casación, se observa que German Rodríguez Cazón, José Oscar Rodríguez Cazón y Johnny Rodríguez Cazón, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
1. Que el Auto de Vista debió anular el proceso, dado que los demandantes no acreditaron personería legal, capacidad de obrar en su demanda de nulidad como herederos de Joaquín Flores Choque, a ello adicionó que la demanda y su ampliación fue presentada simplemente por el abogado sin contar con el poder correspondiente, careciendo de personería, por lo cual el Tribunal de alzada vulneró y desconoció las normas jurídicas de aplicación directa como ser los arts. 50, 52 y 327 del Código de Procedimiento Civil, 78.II del Código Procesal Civil, 804 y 810 del Código Civil.
2. Denunció que la autoridad judicial ante el fallecimiento de Herculiano Rodríguez Apaza y Juan Cazón de Rodríguez, debió ordenar la citación mediante edictos a los presuntos herederos y terceros interesados, porque existen otras personas que vendieron terrenos en la zona de vinto constituyendo litis consorcio activo y pasivo, vulnerando los arts. 1, 24, 105, 106 y 213 del Código Procesal Civil.
3. Apuntó que el Auto de Vista ilegalmente condenó en costas y costos en primera instancia sin corresponder en aplicación del art. 223.IV del Código Procesal Civil.
4. El Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista omitió pronunciarse conforme exige el art. 265.I y II del Código Procesal Civil, en el entendido que eludió pronunciarse sobre los puntos apelados por las partes, lo que conlleva a que el proceso adolezca de vicios de nulidad por cuanto corresponde anular obrados.
5. Acusó que el Auto de Vista al no considerar todos los vicios procesales, violó y dió una interpretación errónea del art. 124 del Código de Procedimiento Civil, así como de los arts 105.I, 106.I y 108 del Código Procesal Civil, siendo que debieron subsanar los defectos formales del proceso de oficio y así aplicar el principio de eficiencia.
II.2. Contestación al recurso de casación.
Los actores respondieron al recurso manifestando que el recurrente no dio cumplimiento a lo previsto en el art. 274 del Código Procesal Civil, por cuanto no habría precisado con claridad el Auto de Vista recurrido y las leyes indebidamente aplicadas o interpretadas.
Añadió que los supuestos defectos no fueron demostrados y mucho menos dieron cumplimiento a los principios de especificidad, finalidad del acto, trascendencia, convalidación y preclusión, como también a los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 28 de 55 parrafos.