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TSJReiteradora

AS/0383/2019

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

El recurrente refiere que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista omitió pronunciarse conforme exige el art. 265.I y II del Código Procesal Civil, en el entendido que eludió pronunciarse sobre los puntos apelados por las partes, lo que conlleva a que el proceso adolezca de vicios ...

Proceso
Nulidad de contrato de transferencia.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 383/2019

Fecha: 18 de abril de 2019

Expediente: O-49-18-S

Partes: Juan Flores Tarqui, Paulina Flores Tarqui e Isidora Flores Tarqui de Misericordia c/ Herculiano Rodríguez Apaza, Juana Cazón de Rodríguez, Bartolomé Ramos Mamani, Johnny Rodríguez Cazón, German Rodríguez Cazón y José Oscar Rodríguez Cazón.

Proceso: Nulidad de contrato de transferencia.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 544 a 550 vta., interpuesto por German Rodríguez Cazón, José Oscar Rodríguez Cazón y Johnny Rodríguez Cazón contra el Auto de Vista N° 158/2018 de 28 de septiembre, cursante de fs. 523 a 530 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de nulidad de contrato de transferencia, seguido por Juan Flores Tarqui, Paulina Flores Tarqui e Isidora Flores Tarqui de Misericordia contra Herculiano Rodríguez Apaza, Juana Cazón de Rodríguez, Bartolomé Ramos Mamani y los recurrentes, Auto de concesión de fecha 13 de noviembre de 2018 cursante a fs. 576, Auto Supremo de Admisión de fs. 585 a 586 vta., y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Juan Flores Tarqui, Paulina Flores Tarqui e Isidora Flores Tarqui de Misericordia con memorial de demanda cursante de fs. 27 a 30, subsanada a fs. 41 y vta., ampliada de fs. 49 a 50 y fs. 73 y vta., iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato de transferencia, contra Herculiano Rodríguez Apaza, Juana Cazón de Rodríguez, Bartolomé Ramos Mamani, Johnny Rodríguez Cazón, German Rodríguez Cazón y José Oscar Rodríguez Cazón, quienes una vez citados, conforme el Auto de fecha 15 de junio de 2015 cursante a fs. 141 se declaró la rebeldía de Bartolomé Ramos Mamani, y mediante memorial cursante de fs. 99 a 100 vta., German Rodríguez Cazón, José Oscar Rodríguez Cazón y Johnny Rodríguez Cazón repelen la demanda y opusieron excepciones perentorias de falta de acción y derecho, improcedencia de la demanda, falsedad e ilegalidad; desarrollándose de esta manera la causa hasta proferirse la Sentencia Nº 57/2017 de 10 de agosto, cursante de fs. 458 a 462 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N°12 de Oruro declaró: 1) PROBADA en parte la demanda de fs. 27 a 30 subsanada a fs. 41 y vta., ampliada de fs. 49 a 50 y a fs. 73 y vta., con referencia a la transferencia de lote de terreno a través de la Escritura Pública Nº 107/1993 de 19 de marzo, otorgado por Joaquín Flores a favor de Herculiano Rodríguez Apaza y Juan Cazón de Rodríguez, e IMPROBADA con relación a la transferencia de lote de terreno efectuado por Testimonio N° 541/1993 de 15 de octubre otorgado por Herculiano Rodríguez Apaza a favor de Bartolomé Ramos Mamani, e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad de ilegalidad, falta de acción y derecho, improcedencia de la demanda.

I.2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación tanto por German Rodríguez Cazón, Johnny Rodríguez Cazón y José Oscar Rodríguez Cazón mediante memorial cursante de fs. 477 a 481, como por Juan Flores Tarqui, Paulina Flores Tarqui e Isidora Flores Tarqui de Misericordia mediante memorial cursante de fs. 483 a 486; la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 158/2018 de 28 de septiembre, cursante de fs. 523 a 530 vta. de obrados, REVOCANDO parcialmente la sentencia declarando PROBADA la pretensión de cancelación del protocolo de la Escritura Pública Nº 541/1993 de 15 de octubre de 1993 otorgado por la Notaria de Fe Pública Abigail Choque Mollo de Colque y su respectiva inscripción en Derechos Reales realizada bajo la Partida N° 628 del libro de propiedades capital provincia cercado de 1993, con el argumento siguiente:

a) Que no existe la necesidad de ampliar la demanda contra los presuntos herederos, por cuanto el Servicio de Registro Cívico, informó que solo son tres los descendientes del cujus (Johny Rodríguez Cazón, German Rodríguez Cazón y José Oscar Rodríguez Cazón), quienes fueron citados y asumieron defensa.

b) Que teniendo en cuenta la prueba producida en juicio también debió declarar probada la pretensión del demandante en relación a la nulidad de la Partida N° 628 y el Testimonio N° 541/1993 de 15 de octubre y consiguiente cancelación. Además, determinó costas y costos al demandado en primera instancia.

CONSIDERANDO II:

Del contenido del recurso de casación

II.1. Del recurso de casación en la forma.

De la revisión del recurso de casación, se observa que German Rodríguez Cazón, José Oscar Rodríguez Cazón y Johnny Rodríguez Cazón, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

1. Que el Auto de Vista debió anular el proceso, dado que los demandantes no acreditaron personería legal, capacidad de obrar en su demanda de nulidad como herederos de Joaquín Flores Choque, a ello adicionó que la demanda y su ampliación fue presentada simplemente por el abogado sin contar con el poder correspondiente, careciendo de personería, por lo cual el Tribunal de alzada vulneró y desconoció las normas jurídicas de aplicación directa como ser los arts. 50, 52 y 327 del Código de Procedimiento Civil, 78.II del Código Procesal Civil, 804 y 810 del Código Civil.

2. Denunció que la autoridad judicial ante el fallecimiento de Herculiano Rodríguez Apaza y Juan Cazón de Rodríguez, debió ordenar la citación mediante edictos a los presuntos herederos y terceros interesados, porque existen otras personas que vendieron terrenos en la zona de vinto constituyendo litis consorcio activo y pasivo, vulnerando los arts. 1, 24, 105, 106 y 213 del Código Procesal Civil.

3. Apuntó que el Auto de Vista ilegalmente condenó en costas y costos en primera instancia sin corresponder en aplicación del art. 223.IV del Código Procesal Civil.

4. El Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista omitió pronunciarse conforme exige el art. 265.I y II del Código Procesal Civil, en el entendido que eludió pronunciarse sobre los puntos apelados por las partes, lo que conlleva a que el proceso adolezca de vicios de nulidad por cuanto corresponde anular obrados.

5. Acusó que el Auto de Vista al no considerar todos los vicios procesales, violó y dió una interpretación errónea del art. 124 del Código de Procedimiento Civil, así como de los arts 105.I, 106.I y 108 del Código Procesal Civil, siendo que debieron subsanar los defectos formales del proceso de oficio y así aplicar el principio de eficiencia.

II.2. Contestación al recurso de casación.

Los actores respondieron al recurso manifestando que el recurrente no dio cumplimiento a lo previsto en el art. 274 del Código Procesal Civil, por cuanto no habría precisado con claridad el Auto de Vista recurrido y las leyes indebidamente aplicadas o interpretadas.

Añadió que los supuestos defectos no fueron demostrados y mucho menos dieron cumplimiento a los principios de especificidad, finalidad del acto, trascendencia, convalidación y preclusión, como también a los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025.

CONSIDERANDO III:

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FUNDAMENTACIÓN O EXPRESIÓN DE RECLAMOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN/El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida la Ley, sea en el fondo o en la forma.

Datos del proceso

Demandante
Juan Flores Tarqui, Paulina Flores Tarqui e Isidora Flores Tarqui de Misericordia
Demandado
Herculiano Rodríguez Apaza, Juana Cazón de Rodríguez, Bartolomé Ramos Mamani, Johnny Rodríguez Cazón, German Rodríguez Cazón y José Oscar Rodríguez Cazón.
Proceso
Nulidad de contrato de transferencia.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 1115/2015 de 04 de diciembre, reiterando la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, se ha señalado: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales…”.

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