Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 383/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente : Chuquisaca 9/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Martha Beatríz Illanes Virgo
Delitos : Falsedad Ideológica y Falso Testimonio
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memoriales de casación presentados el 27 y 29 de enero de 2020, Elsa Antonia Torres Durán y Martha Beatríz Illanes Virgo, de fs. 265 a 270 vta. y 273 a 282, impugnan el Auto de Vista 21/2020 de 14 de enero, de fs. 238 a 244 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elsa Antonia Torres Durán contra Martha Beatríz Illanes Virgo, por la presunta comisión de los delitos de Falso Testimonio y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 169 y 199 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 24/2019 de 12 de junio (fs. 177 a 184), el Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Martha Beatríz Illanes Virgo, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falso Testimonio y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 169 y 199 del CP, ordenando la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Elsa Antonia Torres Durán y el Ministerio Público (fs. 140 a 208 vta., 213 a 215 vta. y 232 y vta.), formularon recursos de apelación restringida, que previo memorial de subsanación, fueron resueltos por Auto de Vista 21/2020 de 14 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el recurso interpuesto por el Ministerio Público; y declaró parcialmente procedente el recurso planteado por la acusadora particular Elsa Antonia Torres Durán, anulando parcialmente la Sentencia apelada solo con relación al delito de Falso Testimonio, a cuyo efecto sin lugar a la reposición del juicio, emitió Sentencia contra la imputada por el referido delito, imponiendo la pena de diez meses de reclusión, con la concesión del beneficio del perdón judicial, motivando a la interposición de los presentes recursos de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 199/2020-RA de 18 de febrero, se admitieron los siguientes argumentos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Recuso de casación de la parte acusadora: Elsa Antonia Torres Durán.
Refiere la existencia de defecto absoluto en el Auto de Vista que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad y debida fundamentación por inobservancia del art. 199 del CP, referido al delito de Falsedad Ideológica y el art. 44 de la misma norma correspondiente al concurso ideal de delitos; y, en el ámbito de los presupuestos de flexibilización, refiere la existencia del hecho generador del defecto, haciendo una relación de los antecedentes del proceso; de afirmar que en su recurso de apelación restringida denunció: 1) Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva con relación a los arts. 169 y 199 del CP, en razón a la incorrecta subsunción de los referidos tipos penales; 2) Insuficiente fundamentación de la Sentencia al momento de subsumir el hecho a los delitos de Falso Testimonio y Falsedad Ideológica; 3) Incongruencia entre la acusación y la Sentencia en razón a que declara absuelta a la imputada de la comisión del delito de Falsedad Ideológica bajo el argumento de que el acta de audiencia de firmas no causó una situación definitiva sobre la efectividad de un documento privado, sin considerar que esos hechos jamás fueron acusados por las dos acusaciones; 4) La nulidad de la Sentencia por violación al debido proceso en su vertiente de legalidad, causando defecto absoluto de conformidad al art. 169 inc. 3) del CPP, con relación a la aplicación de los arts. 1300 del Código Civil (CC), 306 parágrafo I, numeral 2) inc. a) y 157.I y II del Código Procesal Civil (CPC).
Respecto de lo señalado, refiere que si bien el Auto de Vista declara parcialmente procedente su recurso de apelación restringida, sobre las denuncias declaradas improcedentes señala que, existió defecto absoluto en la resolución del Tribunal de alzada debido a que incurrió en vulneración a su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad y debida fundamentación al no observar los arts. 199 y 44 del CP. El Auto de Vista al resolver el primer punto de su apelación restringida incurre en una confusión e incongruencia al asumir que el hecho de que la imputada haya declarado una falsedad en el proceso de reconocimiento de firmas sería completamente diferente al hecho acusado de hacer insertar declaraciones falsas en un instrumento público (Acta de audiencia de reconocimiento de firmas), motivo por el cual no habría cometido el delito de Falsedad ideológica; sin embargo, de la lectura del primer motivo de su apelación restringida y de las acusaciones Fiscal y particular, resulta que se acusó como hecho, que Martha Illanes declaró una falsedad en el proceso de reconocimiento de firmas y ello constituía por una parte, declarar una falsedad; y por otra, el hacer insertar declaraciones falsas en un instrumento público que sería el acta de audiencia de reconocimiento de firmas, en el cual la acusada hizo insertar una declaración falsa (que la firma del documento privado que se le exhibió no era suya, cuando en realidad si era de su autoría).
Con relación a lo manifestado, la recurrente señala que el Auto de Vista no hubiera fundamentado de manera suficiente el por qué el declarar una falsedad no constituye también hacer insertar declaraciones falsas en el acta de audiencia que constituye un instrumento público verdadero; motivo por el cual, denuncia que se incurrió en vulneración al principio de legalidad como elemento integrante del debido proceso, toda vez que conforme el art. 199 del CP, comete ese delito el que haga insertar declaraciones falsas en un instrumento público verdadero, tal como ocurrió en el presente caso, cuando la imputada declaró una falsedad e hizo que la Secretaria del Juzgado Civil inserte una declaración falsa en un instrumento público verdadero, por lo que, hubiera incurrido en una indebida fundamentación respecto del delito de Falsedad ideológica.
Con relación al art. 44 del CP, denuncia su inobservancia siendo que en su apelación hubiera explicado la existencia del delito de Falsedad Ideológica, sumado a ello el Falso Testimonio, lo que llevaría a una situación de inobservancia de la citada norma sustantiva, ante la evidente existencia de dos delitos que emergen del mismo hecho.
Sobre la precisión de la restricción o disminución de sus derechos o garantías constitucionales menciona en su recurso de casación que resultó evidente la existencia de la Falsedad Ideológica, sin que exista la debida fundamentación al declararse que no existe la falsedad al hacer insertar declaraciones falsas en un instrumento público verdadero sin explicar del porqué se llega a esa conclusión, lo cual vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente de la legalidad, ya que no se observó lo previsto en el art. 199 del CP, como también lo previsto por el art. 44 de la misma norma porque resultaría evidente que existió una conducta que vulneró dos normas diferentes que no se excluyen entre sí.
Finalmente, señala que cumple con señalar el resultado dañoso emergente del defecto y las consecuencias procesales cuya relevancia tuvo connotación de orden constitucional porque, al no aplicar las normas sustantivas de manera correcta se incurrió en inseguridad jurídica y en lugar de aplicar el concurso ideal de delitos se benefició al imputado con una pena ínfima, lo cual genera la vulneración de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica como elementos del debido proceso.
Recuso de casación de Martha Beatríz Illanes Virgo.
Hace referencia a la Sentencia por la cual fue absuelta de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Falso Testimonio, previstos y sancionados por los arts. 199 y 169 del CP, además de una transcripción del Auto de Vista al resolver el primer, segundo, tercer y cuarto motivo de la apelación restringida interpuesta por la acusación particular, para luego señalar que existió violación al principio de legalidad en su vertiente de interpretación restrictiva de normas materiales y formales; además, de vulneración al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad penal, principio de reprochabilidad penal y falta de fundamentación sobre los elementos subjetivos del tipo penal por el cual fue condenada, y para ello denuncia:
Con relación al primer motivo de la apelación restringida interpuesta por la acusadora particular referida a la violación del principio de legalidad en su vertiente de interpretación restrictiva de la Ley Penal, vinculado a que en el Auto de Vista recurrido se aplicaron normas con diverso alcance y que afecta directamente a los elementos objetivos del tipo penal; hace referencia a los arts. 292 al 309 del CPC de los cuales sustenta que las diligencias preparatorias (el reconocimiento de firmas y rúbricas judicial en documento privado) no se constituye en un proceso en el sentido expuesto en el art. 169 del CP, porque la norma referida señala como elemento objetivo y normativo: “…interrogatorio en un proceso judicial o administrativo”; por lo que, el Tribunal de alzada al dar curso a este motivo vinculado a la aplicación del art. 1300 del CC, confundiría un acto procesal emergente de la etapa preliminar de reconocimiento judicial de firmas en documento privado con un proceso formal de estructura y modalidad ejecutiva; asimismo, refiere que el Auto de Vista aplicó de manera diversa la normativa a que hace alusión, la cual fuera aplicada de manera distinta por el Tribunal de Sentencia, afectando el principio de legalidad en su vertiente de interpretación restrictiva de las normas penales y de las normas procesales civiles en cuanto están vinculadas a constatar la comisión de un hecho delictivo; por lo que, el Tribunal de alzada al aplicar de manera extensiva los arts. 305, 306.I.2 incs. a), d), e) y f) del CPC, hubiera violado el principio de anti juridicidad formal y material, ya que aplicaría de manera incorrecta la tipicidad al aplicar de manera restrictiva en cuanto al análisis y aplicación del art. 1300.I del CC; además de violar el principio de subsidiariedad penal al aplicar el art. 306.I.2. inc. f) del CPC; por lo que afirma que: 1) El juzgador no puede realizar interpretaciones extensivas de normas jurídicas extrapenales para adecuar conductas a los tipos penales previstos en el Código Penal, más al contrario, la interpretación debe ser restrictiva; 2) El acto preliminar de reconocimiento de firmas no se constituye en un proceso, por lo que, no se encuentra dentro de los alcances del art. 169 del CP; 3) El Auto de Vista desconoció que el reconocimiento de firmas se realizó conforme lo prevé el art. 1300 del CC; y 4) El Tribunal de alzada desconoció el principio de legalidad en su vertiente de interpretación restrictiva de la norma penal.
Por los motivos expuestos, señala que el Auto de Vista vulnera lo previsto por el art. 116 de la CPE y el principio de tipicidad en su vertiente de legalidad y taxatividad vinculado al principio de culpabilidad.
Se denuncia en el segundo motivo de apelación restringida de la acusada, violación al principio de tipicidad en su vertiente de legalidad y taxatividad vinculado al principio de culpabilidad; al respecto, hace una transcripción de los arts. 169 del CP y 27 y 28 del CPC, para señalar que respecto del art. 27 del CPC, concurrió al reconocimiento de firmas en calidad de futura demandada por lo que no concurriría el elemento del tipo penal: “…cualquier otro que fuera interrogado en un proceso judicial o administrativo; porque asistió a dicho reconocimiento de firmas en calidad de emplazada como futura demandada, en un acto procesal preliminar que no constituye un proceso formal, así lo establecería el art. 307.I del CPC, así también, lo hubiera establecido la Sentencia absolutoria al realizar la valoración integral de las pruebas; de la misma manera refiere, que el Auto de Vista no hubiera aplicado de manera correcta lo previsto en el art. 307.IV., porque tendría que ser el Juzgado Séptimo Público de materia Civil y Comercial y no el Juez que lo hizo, quien es el indicado para realizar dicho acto; de la misma manera señala que no cumplió con la aplicación del art. 306.I.2., inc. h) del CPC el cual no establecería la obligación de decir la verdad, pues le otorga la posibilidad de reconocer o negar dicho acto, por lo que el Auto de Vista al interpretar estas normas en relación al art. 1300.I del CC, las interpretó de manera incorrecta debido a la prohibición del art. 6 del CP; en definitiva, haciendo referencia a los arts. 28 y 306.I2. inc. a) del CPC, con relación a la comisión del art. 169 del CP, señala que no generaría la culpabilidad prevista en el art. 13 del CP, por lo que, el Auto de Vista al acoger el primer motivo del recurso de apelación de la acusadora particular incurrió en vulneración del art. 116.I.II. de la CPE.
Refiere que como tercer motivo se reclama la ausencia total de fundamentación en cuanto a la concurrencia de los elementos subjetivos (Dolo volitivo) del tipo penal por el cual se le condena y sobre el principio de culpabilidad; al respecto, previa transcripción de la resolución del primer motivo y sub motivo tercero, refiere que la imputada no concurrió al acto preparatorio como demandada, debido a que se demostró que ese era un acto preparatorio que no puede ser considerado como dentro de un proceso mismo; pese a ello se advierte del Auto de Vista que al resolver este motivo careció de fundamentación respecto del dolo, en relación al art. 14 del CP y el elemento volitivo del dolo, aspecto que se encontraría ausente en la resolución del Tribunal de alzada; de la misma manera, señala que existe fundamentación insuficiente en el Auto de Vista al resolver este punto con relación a la reprochabilidad penal; aclarando que los Vocales debieron establecer el por qué su conducta fue reprochable y para ello se debió observar la existencia de prueba que acredite prueba que hubiera estado frente a una autoridad judicial en un proceso judicial o administrativo, declarando falsedades para hacerle ingresar en error en desmedro de la administración de justicia. Motivos por los cuales señala que se infringió lo previsto en los arts. 124 del CPP, 22 y 115.I de la CPE.
I.1.2. Petitorio.
La acusadora particular Elsa Antonia Torres Durán, solicita se declare la nulidad parcial del Auto de Vista impugnado, sólo respecto a los fundamentos del delito de Falsedad Ideológica, dejando incólume respecto al delito de Falso Testimonio.
Por su parte, la imputada Martha Beatriz Illanes Virgo, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando se emita nueva resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 199/2020-RA de 18 de febrero, de fs. 292 a 296 este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió los recursos de casación formulados por la acusadora particular Elsa Antonia Torres Durán; y, la imputada Martha Beatriz Illanes Virgo; respectivamente, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 24/2019 de 12 de junio, el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Martha Beatríz Illanes Virgo, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falso Testimonio y Falsedad Ideológica, bajo las siguientes conclusiones:
Se tiene acreditado que Elsa Antonia Torres Durán, por memorial de 29 de marzo de 2016, interpuso en contra de Martha Beatriz Illanes Virgo (imputada), diligencia preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, por ante el Juzgado Público Civil Séptimo de la Capital, solicitando que se convoque a la acusada para que reconozca si la firma estampada en el documento privado manuscrito el 7 de agosto de 2014 le corresponde.
Admitida la medida preparatoria, la imputada el 16 de mayo de 2016, se apersonó al Juzgado Público en lo Civil y Comercial Séptimo, quien previo juramento que le fue recibido por la Secretaria Rosmery Daza, manifestó que la firma no le correspondía.
Posteriormente a petición de la acusadora particular el Juez de la causa, dispuso la realización de la pericia grafotécnica, que fue encomendada al Instituto de Investigaciones Forenses IDF, emitiéndose el dictamen documentológico REG.GRAL.IDIF-CBBA 609/16; IDIF-LAB.CRIM.DOC 006/17 de 7 de marzo de 2017, que en la conclusión primera determinó que la firma y rúbrica impresa en el documento referido correspondía y era de autoría de la mano caligráfica e identidad escritural de Martha Beatriz Illanez Virgo.
En función al dictamen pericial, el Juez Público emitió el Auto Definitivo Nº 59/2017 de 2 de mayo, que en aplicación al art. 306 inc. f) de la Ley 439, declara autenticada la firma y rúbrica estampada en el documento y la autoría correspondiente a Martha Beatriz Illanes Virgo, como la efectividad del documento privado manuscrito.
El Auto de Definitivo 59/2017 de 2 de mayo, también condena a la imputada al pago de las costas de la pericia a hacerse efectiva en el plazo de tres días. Costas que fueron canceladas por la imputada por ante el Juzgado Público Séptimo en lo Civil y Comercial.
Se tiene demostrado que la acusadora particular el 12 de septiembre de 2017, inicia demanda ejecutiva en contra de la ahora imputada por la deuda $us. 4.041,00 y Bs. 84.676,00 en base al documento privado manuscrito reconocido en sus firmas y rúbricas por Auto Definitivo 59/2017 de 2 de mayo, que establece que la autenticidad y la autoría de la rúbrica le corresponde a la imputada, emitiéndose la Sentencia 93/2017, que declara probada la demanda ejecutiva, que ordena a la ejecutada el pago de lo adeudado más intereses dentro de tercero día.
De las conclusiones anteriores, se tiene demostrado que el documento privado manuscrito de 7 de agosto de 2014, pese a que la imputada hubiera manifestado ante la Secretaria del Juzgado Público Séptimo en lo Civil y Comercial, que la firma estampada en el documento no le correspondía, el Juez de la causa en aplicación del art. 306 inc. f) de la Ley 439 ante la existencia de una pericia, dispuso y le otorgó la efectividad al documento, adquiriendo la calidad de documento ejecutivo.
Del informe Complementario del investigador asignado al caso de 5 de marzo de 2018, que informa que recibida la declaración del Juez Público Séptimo en lo Civil y Comercial Rilbert Aviles, que refirió ante el investigador que el reconocimiento de firmas es una diligencia preparatoria de un futuro proceso, por lo que, no está normado procedimentalmente el interrogatorio por las partes y tampoco tomarse el juramento al no estar previsto, al no ser un proceso propiamente dicho, ni ser una declaración, por lo que, no está previsto la toma de juramento, simplemente se le exhibe el documento y se les pregunta si la firma le corresponde o no, que no existe un protocolo para este tipo de actuados sobre reconocimiento de firmas.
La Secretaria del Juzgado Público Séptimo en lo Civil y Comercial, Rosmery Daza, declaró ante el Tribunal, afirmando que fue ella quien le tomó el juramento a la ahora imputada, que en ningún momento ingresó a despacho del Juez. Ratifica que en el Código Civil no está normado que la Secretaria tome o reciba el juramento a la convocada para el reconocimiento de firmas, si no se la hace por una práctica habitual.
De acuerdo al Código Procesal Civil, el reconocimiento de firmas y rúbricas, está prevista en el capítulo tercero, como diligencias preparatorias, al que debe sustanciar preliminarmente al proceso principal, la diligencia se debe verificar en audiencia señalada para el efecto.
El tipo penal de Falso Testimonio, de acuerdo a la descripción del art. 169 del CP, se configura cuando el testigo, perito, intérprete, traductor o cualquier otro que fuere interrogado en un proceso judicial o administrativo, que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o parte de lo que supiere sobre el hecho o lo que a éste concierne. De acuerdo a los hechos descritos en la acusación fiscal y particular, la imputada, no tenía la calidad de testigo, perito, intérprete, traductor o cualquier otro. Por el principio de taxatividad, legalidad y certeza, no podría considerársela “cualquier otro”, considerando que la imputada, concurrió en calidad de futura demandada, le tomó el juramento cuando no se encuentra previsto como requisito previo y fue interrogada por la Secretaria de Juzgado y no por la autoridad jurisdiccional. El Código Civil (CC), ni el Código Procesal Civil (CPC), establecen expresamente como requisito el juramento ni promesa de decir la verdad para el reconocimiento de firmas.
El trámite previsto para la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, al ser una diligencia preparatoria de demanda, prevé dos situaciones en lo que concierne al reconocimiento de firmas, una de ellas, es el trámite que imprimió el Juez Público Séptimo en lo Civil y Comercial; es decir, tal como lo prevé el art. 306 inc. d), e) y f) del CPC, una vez negada la firma se dispone la pericia y en base a la misma se declaró la autenticidad de la firma y la ahora imputada fue condenada al pago de las costas de la pericia. La norma procedimental civil establece una sanción en contra de la falsaria. De ahí que la norma en tratamiento, no establece que aquella negación tenga trascendencia fuera del ámbito civil, porque en el caso concreto, existe otro medio para determinar la autenticidad de la firma, por ello, es que la negatoria de la firma no ha ocasionado a la acusadora ningún perjuicio porque el Juez otorgó la efectividad al documento privado, con la cual la acusadora particular logró sentencia favorable a sus intereses en el proceso ejecutivo, intimando a la deudora al pago de la suma adeudada e intereses legales.
II.2. Del recurso de apelación restringida de la acusadora particular.
Notificada con la Sentencia, Elsa Antonia Torres Duran formula recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos:
Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva; en relación al: i) Art. 1300 del CC, que se constituye en el núcleo y la razón esencial para la absolución del delito de Falso Testimonio a favor de la imputada, pues de los hechos establecidos en la Sentencia se acusó a la imputada por la comisión de los delitos de Falso Testimonio y Falsedad Ideológica en razón a que la misma dentro de un proceso preliminar civil de reconocimiento de firmas, declaró bajo juramento, que la firma que contenía un documento privado que se le exhibió no le correspondía, extremo que fue desmentido por la pericia grafológica realizada por el IDIF, que determinó que la firma de dicho documento sí correspondía a la imputada, demostrándose que la misma había mentido al ser interrogada dentro de un proceso judicial, ante un funcionario judicial y estando bajo juramento; no obstante, la Sentencia dentro de la conclusión 11, y dentro de la fundamentación jurídica, concluyó que la conducta de la imputada no se acomodaba al delito de Falso Testimonio porque la persona que es convocada dentro de un proceso preliminar de reconocimiento de firmas no está obligada a decir la verdad; toda vez, que ni el Código Civil, ni el Código Procesal Civil establecen como requisito el juramento, ni promesa u obligación de decir la verdad para el reconocimiento de firmas, argumento que constituye un error judicial que no puede ser convalidado; toda vez, que la norma sustantiva civil sí establece de manera expresa como requisito y como obligación jurídica de obligatorio cumplimiento, la obligación de confesar o negar formalmente si una determinada firma corresponde a una persona conforme prevé el art. 1300 del CC, encontrándose cumplido el requisito de formalidad y solemnidad ya que, al proceso preliminar civil de reconocimiento de firmas al que asistió la imputada y declaró falso, se le tomó juramento conforme lo refieren las conclusiones 2 y 11 de la Sentencia y la declaración testifical de la Secretaria del Juzgado 7mo en lo Civil, Rosmery Daza y la certificación de 7 de junio de 2017, que acreditan que se le tomó juramento en cumplimiento a lo establecido por el art. 94.I núm. 10) de la LOJ que permite a la Secretaria a tomar dicho juramento, lo que evidencia la inobservancia de la ley sustantiva civil que vulnera el principio de legalidad y tipicidad como elemento integrante del debido proceso, al referir que no existe una obligación jurídica de decir la verdad en –este- tipo de procesos civiles, cuando el reconocimiento de firmas no es un acto cualquiera sin formalidades o solemnidades como concluyó erradamente el Tribunal de mérito. ii) Inobservancia del art. 306.I núm. 2) inc. a) del CPC, que refiere que quien deba realizar un reconocimiento de firmas judicial está obligado a reconocer formalmente si es de su letra o firma; no obstante, la Sentencia concluyó que la imputada, no tenía la obligación jurídica de decir la verdad, ya que, el Código Civil ni el Código Procesal Civil, exigen la obligación de decir la verdad o establecen como requisito el juramento o promesa de decir la verdad en el reconocimiento de firmas, inobservancia que vulnera el debido proceso en su elemento principio de legalidad y seguridad jurídica; iii) Inobservancia o errónea aplicación de la norma penal sustantiva, art. 169 del CP. En virtud a la inobservancia de los arts. 1300 del CC, 306.I, núm. 2) inc. a) y 151.I y II del CPC, el Tribunal de mérito incurrió en errónea aplicación del art. 169 del CP que regula el delito de Falso Testimonio, que delimita quienes pueden ser los sujetos activos del delito, en el caso la imputada se acomodaría como sujeto activo en la calidad “cualquier otro”, sin embargo, para el Tribunal de mérito no tendría dicha calidad ya que el sujeto activo no debe formar parte del proceso y la imputada era demandada y no tenía la obligación de decir la verdad y que además no está previsto el juramento para el reconocimiento de firmas, argumento equivocado e ilegal, ya que, de los hechos establecidos se evidenció que la conducta de la imputada se adecuó al tipo penal de Falso Testimonio al cumplirse los siguientes elementos constitutivos “cualquier otro” ya que, la imputada fue interrogada dentro de un proceso judicial, donde negó la verdad, cumpliéndose todos los elementos del tipo penal. iv) Inobservancia y errónea aplicación del art. 199 del CP, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de mérito, pese a que quedaron demostrados de las conclusiones 1º a la 9º de la Sentencia que la imputada dentro del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, estando bajo juramento de manera dolosa hizo insertar (a la Secretaria del Juzgado Civil Nº 7), declaraciones falsas en un instrumento público (acta de audiencia de reconocimiento de firmas), ya que, bajo juramento negó que la firma que contenía el documento privado que se le exhibió fuera suya, declaración que se demostró fue falsa en razón a que la pericia grafológica acreditó que dicha firma sí corresponde a la mano caligráfica de la imputada, extremo que le causó perjuicio económico, en razón a que tuvo que pagar la pericia e impidió que por más de un año y cuatro meses pueda hacer valer sus derechos civiles en un proceso ejecutivo; no obstante, el Tribunal de sentencia hizo referencia a un solo elemento del delito respecto a que no existiría perjuicio, ya que, el documento privado manuscrito no habría causado perjuicio a su persona, aspecto que no fue acusado, sino más bien el “acta de audiencia” que contiene una declaración falsa por la conducta de la imputada, concurriendo en la conducta de la imputada todos los elementos constitutivos del tipo penal.
Insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia; toda vez, que incumplió con su deber de realizar adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho a los tipos penales acusados, ya que, no explica por qué la conducta de la imputada no se adecuó a los delitos de Falso Testimonio y Falsedad Ideológica.
Incongruencia entre la acusación y la Sentencia; puesto que, la sentencia absuelve a la imputada de la comisión del delito de Falsedad Ideológica bajo el argumento de que el acta de audiencia de reconocimiento de firmas, no ha causado una situación definitiva sobre la efectividad del documento privado, porque el documento privado ha adquirido la calidad de documento ejecutivo, por lo que, no existiría perjuicio respecto a lo que su persona quería probar con el documento privado, sin considerar, que esos hechos no fueron acusados, basándose la sentencia en hechos que no versan en las acusaciones, puesto que, lo que su persona acusó fue que el documento que generaba perjuicio y fue falseado por la imputada era el acta de audiencia de reconocimiento de firmas de 16 de mayo de 2016, hecho sobre el que el Tribunal de mérito incurre en incongruencia omisiva.
Nulidad de la Sentencia por violación del debido proceso en la vertiente de legalidad, causando defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, puesto que, actuó en forma ilegal, yendo en contra de la Convención Americana de Derechos Humanos art. 8, además de los arts. 115.II, 119.I y 180.I de la CPE, al no haber realizado una aplicación objetiva de la Ley aplicable al caso concreto, toda vez, que ha ignorado normas sustantivas y adjetivas, como los arts. 1300 del CC, 306.I núm. 2) inc. a); y, 157.I y II del CPC, que refieren que la persona ante quien se opone un documento privado a efectos de que reconozca su firma o rúbrica se encuentra obligado a confesar de manera formal y solemne si dicha firma le corresponde o no, requisito de formalidad que se encuentra cumplido, ya que, en el proceso preliminar de reconocimiento de firma, se le tomó juramento a la imputada y estaba obligada a decir la verdad, extremo que evidencia la vulneración del principio de legalidad, que emerge en la sanción no solo de pagar las costas de la pericia, sino también la comisión de los delitos de Falso Testimonio por haber declarado en falso dentro de un proceso judicial civil, como en Falsedad Ideológica al hacer insertar a un funcionario público declaraciones falsas en un instrumento público verdadero, como lo es el acta de reconocimiento de firmas, causándole un perjuicio económico y procesal.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista impugnado, rechazó por inadmisible el recurso interpuesto por el Ministerio Público; y declaró parcialmente procedente el recurso planteado por la acusadora particular Elsa Antonia Torres Durán, anulando parcialmente la Sentencia apelada sólo con relación al delito de Falso Testimonio, a cuyo efecto sin lugar a la reposición del juicio, emitió Sentencia contra la imputada Martha Beatriz Illanes Virgo por el referido delito, imponiendo la pena de diez meses de reclusión, con la concesión del beneficio del perdón judicial, bajo los siguientes fundamentos vinculados a los motivos de casación:
Respecto al primer motivo, vinculado a la inobservancia del art. 1300 del CC; de la revisión de la conclusión 11 de la Sentencia, resulta llamativa la interpretación que el Tribunal de mérito efectúa sobre la configuración del delito de Falso Testimonio, al cuestionar la situación de la acusada dentro de la demanda preliminar y poner en tela de juicio el juramento realizado por la misma ante la Secretaria del Juzgado, sobre la veracidad de la firma estampada en el documento privado, cuando el art. 1300.I del CC ciertamente y de manera inequívoca manifiesta la “obligatoriedad”, que tiene aquél al que se le opone un documento privado de “confesar”, si es su letra y firma, no resultando trascendente si tenía la calidad de perito, testigo, intérprete, etc., sino la que configura el ilícito, es la conducta desplegada por la acusada al falsear la verdad, al negar que su firma fuere la estampada en el documento privado, extremo que fue puesto en evidencia por medio del peritaje ordenado por el Juez que conoció la medida preparatoria, adecuándose su actuar a los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal previsto por el art. 169 del CP, pues conforme lo advirtió el Tribunal de sentencia de la compulsa de todo el acerbo probatorio, la misma al ser convocada para reconocer su firma en documento civil que dio origen al proceso penal, convocada en un proceso civil de reconocimiento de firmas previsto por ley, negó que era de ella y siendo sometida a peritaje caligráfico, se determinó que si era su firma, y conforme establece la norma civil acusada de inobservada prevé la obligación de confesar o decir la verdad; consiguientemente, se concluye que la Sentencia incurrió en el defecto reclamado, pues la acusada adecuó su accionar a los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal previsto por el art. 169 del CP, pues estando en la calidad de “cualquier otro”, en este caso demandada para reconocer su firma en un “proceso judicial”, de naturaleza civil “afirmó una falsedad”, como que la firma estampada en el documento que se le exhibió en el proceso civil no era suya, “negando y ocultando en todo”, el hecho que dicho documento contenía, haciendo con pleno conocimiento de que lo que hacía no era verdad (dolo), con el fin de perjudicar a la ahora víctima.
En cuanto a la inobservancia del art. 306.I núm. 2) inc. a) del CPP, advierte que la citada disposición, establece lo que la impugnante reclama y que está vinculada al art. 1300 del CC, no dando el Tribunal de mérito correcta aplicación e interpretación, al considerar de manera errónea que en el acto reclamado, no resulta necesario decir la verdad como requisito para el reconocimiento de firmas, también ha transgredido el debido proceso en sus vertientes de legalidad y seguridad jurídica, al haberse determinado en el punto anterior, que tal conclusión resulta equivocada y al margen de la norma, en sentido que el art. 306-I-2-a) del CPP, tiene estrecha concordancia con el art. 1300 del CC, lo que hace de igual manera al acogimiento de este sub motivo.
Respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva contenida en el art. 169 del CP. Ciertamente el Tribunal de mérito ha interpretado y aplicado erróneamente lo establecido por el art. 169 del CP, pues atendiendo a lo constatado por el a quo, de la valoración probatoria que efectuó con atribución propia, la acusada adecuó su accionar a dicho tipo penal, al estar en su condición de “cualquier otro”, en el caso fué demandada para reconocer su firma en un “proceso judicial”, de naturaleza civil y “afirmó una falsedad”, como es el de señalar que la firma estampada en el documento que se le exhibió en dicho proceso civil, no era suya, “negando y ocultando en todo”, el hecho que dicho documento contenía, respecto de su firma estampada en él, haciéndolo con pleno conocimiento de que lo que confesaba no era verdad (dolo), y con el fin de perjudicar a la ahora víctima, cuando la misma se hallaba obligada a confesar la verdad de lo que se le interrogó.
Con relación a la inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva del art. 199 del CP, el Tribunal de mérito si bien resulta evidente la incoherencia advertida por la apelante, toda vez, que en las acusaciones no atribuye la comisión del ilícito a la acusada en base a un documento privado, cuando la tipificación establece que la conducta se manifieste mediante un instrumento público, en este caso el acta de reconocimiento de firmas; sin embargo, el sub motivo está ligado a la errónea interpretación del art. 199 del CP, previsto como defecto del art. 370 núm. 1) del CPP, y no a una supuesta violación al principio de congruencia previsto por el art. 362 del CPP y como defecto en el núm. 11) del art. 370 del referido código, consiguientemente no corresponde atender esta sub reclamación, sino analizar si el Tribunal de mérito incurrió en la errónea interpretación y aplicación del art. 199 del CP, teniéndose al respecto que conforme correctamente lo concluye el Tribunal de mérito, la imputada no ha adecuado su conducta a dicho ilícito, pues no ha insertado en un instrumento público verdadero, declaraciones falsas y tampoco ha hecho insertar declaraciones falsas, sino que, conforme lo ha constatado el Tribunal de mérito, ha declarado una falsedad, consistente en que la firma estampada en el documento privado que se le exhibió en el proceso civil de reconocimiento de firmas, no era su firma y por ese hecho, adecuó su conducta al delito de Falso Testimonio, por lo que el motivo deviene en improcedente.
En cuanto a la insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia, resulta evidente que el Tribunal de mérito no ha cumplido con lo exigido por el art. 124 del CPP y la uniforme jurisprudencia constitucional y doctrina legal existente, pues no fundamento en debida forma y sustentada en la norma sustantiva penal contenida en el art. 169 del CP y la norma civil aplicable al caso, sobre la adecuación correcta o no de la conducta de la procesada al delito de Falso Testimonio.
Sobre la infracción al principio de congruencia, con violación de los arts. 342 y 362 del CPP. El art. 342 del CPP, solo establece las condiciones para la apertura del juicio y que el Tribunal no puede incluir hechos que no estén contemplados en la acusación o su ampliación, por lo que, dicha norma adjetiva penal de ninguna manera protege el principio de congruencia, pero si lo hace el art. 362 del CPP, en el caso la procesada no ha sido condenada y menos por hecho no acusado y si bien el A quo, hace referencia a que la imputada no ha causado perjuicio a la víctima, esa alegación de ninguna manera constituye un hecho para condenarla, sino para establecer que no se demostró el perjuicio exigido como elemento objetivo de la Falsedad Ideológica.
Respecto a la nulidad de la Sentencia, por violación al debido proceso en su elemento legalidad, ciertamente el Tribunal de mérito incurrió en el defecto acusado, pero sólo respecto al delito de Falso Testimonio, porque no consideró menos fundamentó que la procesada se hallaba obligada a confesar la verdad, respecto de que si o no era su firma la estampada en el documento privado que se le exhibió en el proceso civil a la cual fue convocada, negando que fuera la misma, develándose posteriormente que sí lo era, por lo cual adecuó su conducta a los elementos objetivos y subjetivos del referido tipo penal relativos a “cualquier otra”, en el caso demandada para reconocer su firma en un “proceso judicial”, de naturaleza civil “afirmó una falsedad”, como afirmar que la firma no era suya “negando y ocultando en todo”, el hecho que dicho documento contenía respecto de su firma estampada en él, haciéndolo con pleno conocimiento de que lo que hacía no era verdad (dolo), con el fin de perjudicar a la ahora víctima.
III. VULNERACIÓN A DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió los recursos de casación de: 1. Elsa Antonia Torres Durán a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, en relación al primer agravio de apelación, al no observar que la conducta de la imputada se adecuó al art. 199 del CP, por lo que, debía aplicarse lo previsto por el art. 44 del CP; y, 2. Martha Beatriz Illanes Virgo, a fin de constatar si el Auto de Vista vulneró el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad penal y falta de fundamentación sobre los elementos del tipo penal de Falso Testimonio por el que fue condenada. En cuyo efecto, corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. Respecto al recurso de Elsa Antonia Torres Durán.
Sintetizada la denuncia se tiene que la recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, en relación al primer agravio de apelación, al no observar los arts. 199 y 44 del CP, asumiendo que la acusada adecuó su conducta al tipo penal de Falsedad Ideológica y en consecuencia demostrado este extremo, correspondía aplicar el concurso ideal y la pena correspondiente.
III.1.1. Sobre la Fundamentación y motivación de las Resoluciones Judiciales.
Antes de ingresar al análisis del presente recurso, corresponde precisar que entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
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