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TSJReiteradora

AS/0383/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Facturas, notas fiscales o documentos equivalentes

La parte recurrente argumenta que el Auto de vista no analizó las observaciones contenidas en la Resolución Administrativa impugnada ni identificó los motivos por los cuales se depuró el crédito fiscal contenido en las facturas observadas, ni valoró adecuadamente la documentación presentada realizan...

Proceso
proceso contencioso tributario
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 383/2020

Sucre, 9 de marzo 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 485/2019

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 298 a 305, deducido por Rosmery Villacorta Guzmán en representación legal de la Gerencia GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando el Auto de Vista N° 010/2019 de 10 de junio de fs. 285 a 295, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por la Empresa Coronilla SA Industrial y Comercial contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 349 a 356 vlta, el Auto de 14 de octubre de 2019 de fs. 357 que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 493/2019-A de 27 de noviembre que admitió el recurso (fs. 364 y vlta.), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso.

Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia CT N° 17/2017 de 10 de julio (fs. 172 a 185 vlta.), declarando IMPROBADA la demanda incoada por la Empresa Coronilla Sociedad Anónima Industrial y Comercial en consecuencia, declara firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 23-0041-15 de 24 de febrero de 2015.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista N° 010/2019 de 10 de junio (fs. 285 a 295), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, REVOCA la Sentencia CT N° 17/2017 de 10 de julio, declarando probada la demanda y en consecuencia NULA la Resolución Administrativa N° 23-00041-15 de 24 de febrero de 2015.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, la Gerente GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), interpuso recurso de casación de fs. 298 a 305, bajo los siguientes:

Argumenta que el Auto de vista no analizó las observaciones contenidas en la Resolución Administrativa impugnada ni identificó los motivos por los cuales se depuró el crédito fiscal contenido en las facturas observadas, ni valoró adecuadamente la documentación presentada realizando un análisis incorrecto de los medios fehacientes de pago y el pago al proveedor como elemento esencial de la materialización de las transacciones. De igual forma señala que el tribunal de alzada cita normativa que no tiene relación alguna con la decisión asumida.

Manifestó que el auto de vista recurrido fue pronunciado alejado de los requisitos de validez del crédito fiscal señalados en la línea doctrinal de la AGIT (Resolución de Recurso Jerárquico STG/RJ/0064/2005 de 23 de junio) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Auto Supremo N° 293 de 05 de junio de 2013) y en los numerales 4 y 5 del articulo 70 del Código Tributario, articulo 2 de ley 8 de la Ley 843, artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530 y artículos 36, 44 y 67 del Código de Comercio.

Señaló que los fundamentos del auto de vista son incongruentes, realizando una valoración indebida de la documentación presentada por el contribuyente asignándole un valor probatorio no reconocido por ley, aplicando indebidamente la normativa tributaria.

Acusó que el auto de vista en su redacción incurre en importantes vicios de nulidad debido a que no cumple con los requisitos exigidos por el articulo 218 del Código Procesal Civil concordante con el articulo 213 del mismo cuerpo normativo, ya que no tiene estructura correcta de la parte narrativa de la resolución al no realizar una exposición de los hechos y derecho que se litiga. Así mismo observa que el tribunal de alzada no preciso objetivamente las razones jurídicas por las que resultan aplicables la jurispudencia ordinaria y constitucional citada en el auto de vista, hecho que demuestra que corresponde la nulidad del auto de vista al carecer de requisitos formales y que vulnera flagrantemente la motivación, congruencia y fundamentación de la resolución como elemento principal del Debido Proceso.

En su petitorio solicita se CASE totalmente el Auto de Vista N° 010/2019 de 10 de junio de 2019, en consecuencia se Confirme la Sentencia CT N° 17/2017 de 10 de julio y declarando firme y subsistente la Resolución Administrativa N° 23-00041-15 de 24 de febrero o en su defecto Anule el Auto de Vista impugnado y se disponga la emisión de un nuevo auto de vista que se adecue a los Derechos Constitucionales de las partes en controversia.

I.4. Respuesta al recurso de casación.-

El recurso de casación fue respondido en forma negativa por escrito de fs. 349 a 356 vlta., solicitando se declare INFUNDADO el recurso casación y en consecuencia CONFIRME el Auto de Vista recurrido.

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COMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL/ Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras y servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.

Datos del proceso

Proceso
proceso contencioso tributario
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 8 de la Ley 843.

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