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TSJReiteradora

AS/0383/2021

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario

El recurrente principalmente centra sus reclamos en que no se habría identificado plenamente el inmueble ni se habrían cotejado los títulos propietarios de las partes en conflicto, puesto que con relación a la superficie que los demandantes pretenden el mejor derecho propietario y la reivindicación,...

Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación y entrega del bien.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 383 /2021

Fecha: 03 de mayo de 2021

Expediente: CH -15 -21- S

Partes: Juan Herrera Santos y Anastacia Arrueta Cáceres de Herrera c/ David Aramayo Carballo

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación y entrega del bien.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 632 a 639, interpuesto por David Aramayo Carballo, impugnando el Auto de Vista Nº SCCI - 47/2021 de 11 de febrero de fs. 626 a 630, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y entrega del bien seguido por Juan Herrera Santos y Anastacia Arrueta Cáceres de Herrera contra el recurrente; la respuesta al recurso de fs. 642 a 646 vta.; el Auto de concesión de 12 de marzo de 2021, cursante a fs. 647; el Auto Supremo de Admisión Nº 231/2021 de 15 de marzo de fs. 651 a 653 ; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juan Herrera Santos y Anastacia Arrueta Cáceres de Herrera representados por Nelly Reynales Villalba y Odulio Herrera Arrueta mediante memorial cursante de fs. 41 a 45 vta., demandaron en la vía ordinaria mejor derecho propietario, reivindicación y entrega del bien a David Aramayo Carballo, quien por escrito de fs. 132 a 137 contestó negativamente a la demanda y opuso excepción de cosa juzgada; tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 079/2017 de 13 de octubre dictada por el Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal 2º de Monteagudo- Chuquisaca, cursante de fs. 252 a 258 vta., que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 41 a 45 vta., y resolvió el mejor derecho propietario en favor de Juan Herrera Santos y Anastacia Arrueta Cáceres de Herrera sobre el bien inmueble urbano situado sobre Av. Batallón V de Ingenieros distrito 01 del barrio Los Pinos de Monteagudo provincia Hernando Siles de Chuquisaca en la superficie de 529.26 m2 cuyas colindancias y dimensiones serán averiguados en ejecución de sentencia, además dispuso que el demandado David Aramayo Carballo desocupe y entregue a Juan Herrera Santos y Anastasia Arrueta Cáceres de Herrera el predio urbano indicado.

2. Fallo que fue apelado por David Aramayo Carballo mediante escrito de fs. 260 a 268 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, atendió únicamente el recurso de apelación concedido en el efecto diferido, mediante el Auto de Vista Nº 92/2019 de 26 de marzo, cursante de fs. 354 a 357, REVOCANDO el Auto Interlocutorio N° 189/2017 de 30 de junio, y en su lugar declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada opuesta por David Aramayo Carballo e IMPROBADA la demanda principal originando el recurso de casación de fs. 365 a 370, interpuesto por Juan Herrera Santos contra el Auto de Vista Nº 92/2019 de 26 de marzo de fs. 354 a 357 que fue resuelto por el Auto Supremo Nº 801/2019 de 22 de agosto de fs. 391 a 399; decisión casatoria que fue dejada sin efecto por Resolución N° 044/2020 de 19 de agosto, de la Sala Constitucional Segunda, permitiendo la emisión del Auto Supremo N° 533/2020 de 09 de noviembre, que CASÓ el Auto de Vista y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la excepción de cosa juzgada opuesta por David Aramayo Carballo, a su vez dispuso que el Tribunal de alzada resuelva el resto de los agravios formulados en el recurso de apelación.

En ese entendido La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº SCCI-47/2021 de 11 de febrero de 2021 cursante de fs. 626 a 630 REVOCANDO parcialmente la Sentencia, basó su fundamentación en que la controversia se dio en la incorrecta consignación de títulos de la superficie del inmueble de propiedad de los demandantes, que en su literalidad establece una superficie, pero que en los hechos es superior a la real, el punto de vista de integración de todos los contratos cursantes en el expediente tiene su lógica explicación y es que por Testimonio Nº 107/2000 en la cláusula segunda determina en vía de aclaración y consecuente transacción cúal es el límite de los derechos de cada parte cuando dice que la 2/3 partes corresponden a los demandantes y 1/3 parte al demandado.

De acuerdo al plano pericial cursante de fs. 243, la superficie útil de los 4 lotes suma la cantidad de 2729,69 m2 de los cuales 2/3 partes hacen a 1819,79 m2 pertenecen a los demandantes y el tercio restante de 909,89 m2 es ahora de propiedad del recurrente, dado que los lotes del demandante actualmente suman la superficie útil de 1359,73 m2 quedando claro que para completar la 2/3 partes le faltan 460,06 m2 de superficie útil, por lo tanto estableciéndose el mejor derecho propietario en favor de los demandantes, se les debe restituir esa superficie a su favor y dispuso el mejor derecho propietario sobre el lote N° 2, graficado a fs. 243 y consecuente reivindicación en favor de los demandantes en la superficie de 460 m2, quedando de los cuales una afectación para vía pública que da hacia la calle Camiri que se descontará de esa superficie, el saldo del terreno del lote N° 2 y que colinda hacia la propiedad del demandado le pertenece a este, con igual reserva sobre la afectación lateral hacia la calle Camiri, en ejecución de sentencia debe determinarse las colindancias y superficies definitivas para su inscripción en donde corresponda y consecuente ejecución del fallo.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por David Aramayo Carballo mediante memorial cursante de fs. 632 a 639, recurso que pasa a ser considerado

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación de David Aramayo Carballo, se extractan los siguientes agravios:

1. Acusó vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1545, 1453 y 1538 del Código Civil, emergente de error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, porque el Auto de Vista Nº SCCI-47/2021 de 11 de febrero se apartó y modificó unilateralmente los fundamentos, argumentos y petición de la demanda y también de los puntos que fueron objeto de la prueba señalados conforme consta a fs. 217 vta., sobre todo el primer punto referido a la obligación de los demandantes de demostrar mejor derecho propietario sobre el inmueble de 904,57 m2 de superficie, no obstante el Tribunal de alzada con sustento en las E.P. N° 224/99 y 107/200 distribuyó sin ninguna facultad un lote sin antecedentes dominiales no identificado con su registro en Derechos Reales, que no puede surtir efecto contra su título y no le es oponible; incrementando esa superficie de manera ultra petita.

2. Reclamó que el Auto de Vista vulneró el principio de verdad material al modificar e incrementar arbitrariamente la superficie de 1333,15 m2 de propiedad de los demandantes y suplantar de forma ultra petita los datos sustentados en documentos públicos con evidente vulneración de los arts. 1545 y 1538 del Código Civil, dado que si las partes pretendían modificar e incrementar superficie adquirida mediante la E.P. Nº 224/99 debieron suscribir nuevo contrato aclaratorio con sus vendedores o realizar el respectivo trámite para su registro definitivo en Derechos Reales para que tenga todo el valor legal y adquiera publicidad frente a terceros conforme disponen los arts. 1538 y 1545 del Código Civil, ya que nunca se registró la superficie porcentual de 2/3 partes en favor de los demandantes, por lo que mientras tanto lo único válido y real es la superficie de 1333.15 m2 consignada en Derechos Reales.

Indicó que el Auto de Vista afirmó que el derecho de los demandantes culmina en la superficie nominal consignada y que no regularizaron su derecho con precisión en Derechos Reales y en la instancia municipal “por razones de familiaridad que le son obvias”, que confirman que los demandantes no tienen regularizado su derecho propietario y que el comentario personal es inaceptable, impertinente y subjetivo, pues los administradores de justicia deben basar sus decisiones en prueba concluyente.

3. Señaló error de derecho en la valoración de la prueba con vulneración de los arts. 145, 149, 150, 156 y 157 del Código Procesal Civil y los arts. 1286, 1287, 1289, 1296, 1309, 1310, 1321 y 1538 del Código Civil, en vulneración a la igualdad ante la ley y el debido proceso ya que extrañamente el Auto de Vista recurrido no efectuó identificación de los lotes de terreno ni contrastó los documentos de ambas partes con relación a los predios en litigio, otorgando únicamente valor al testimonio Nº 107/2000 de división y partición que no resulta oponible al título de propiedad del demandado, desechando el resto de la prueba documental y confesoria, omitiendo realizar al análisis de sus títulos de propiedad cursante en obrados consistentes en la E.P. N° 209/2008 de 13 de agosto, por la que María Dolores Carballo Carrasco transfirió una fracción de 840,7 m2, y el Testimonio N° 237/2008 por la que Lola Carrasco Vda. de Carballo por ella y como apoderada de Carlos Carballo Carrasco, aclararon y ratificaron la venta de 840,7 efectuada en su favor por María Dolores Carballo Carrasco; y el Testimonio N° 387/2015, aclarativa de superficie presentado por los demandantes, por lo que restringió el valor probatorio de documentos públicos registrados en Derechos Reales, solamente se hizo referencia al Testimonio N° 107/2000 de división y partición,

4. Expresó arbitrariedad del Auto de Vista e infracción de los arts. 1545, 1453 y 1538 del Código Civil, porque los demandantes no acreditaron mejor derecho propietario sobre la fracción afectada de su lote, no cumpliéndose con el requisito de identificación plena, partiendo del hecho que con relación a la superficie que pretenden la reivindicación los demandantes no tienen perfeccionado su derecho propietario con su inscripción del dato de superficie definitiva en Derechos Reales, por lo que no es oponible frente a terceros, dado que conforme la uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se tiene entre los presupuestos del mejor derecho propietario, la identificación plena del lote cuya reivindicación se pretende; porque el Auto de Vista protege los imaginarios 2/3 partes de los demandantes ordenando que se complete la superficie que les faltaría; sin embargo no utilizó el mismo argumento para completar el 1/3 que supuestamente le correspondería al demandado; puesto que no se encuentra identificada la fracción de 904,57 m2 de superficie en los títulos de propiedad de los demandantes.

Petitorio.

Concluyó solicitando casar el Auto de Vista declarando improbada la demanda.

De la respuesta al Recurso de Casación.

Juan Herrera Santos mediante memorial cursante de fs. 642 a 646 vta., respondió al recurso interpuesto por David Aramayo Carballo, expresando que el recurrente atacó al Auto de Vista impugnado como si hubiera olvidado considerar la prueba que presentó el demandado distrayendo la atención real sobre los antecedentes en los que se originaron las trasferencias, elemento sustancial para el mejor derecho propietario, en tales circunstancias el Auto de Vista motivado por la verdad material retrotrajo el análisis y compulsó la prueba para reconducir adecuadamente la distribución de los lotes objeto de litigio, porque el Testimonio Nº 107/2000 de división y partición tiene el valor legal asignado por el art. 1297 del Código Civil surtiendo efectos entre Juan Herrera Santos, Anastacia Arrueta Cáceres con María Carballo Carrasco cuya inscripción en Derechos Reales el 14 de diciembre de 2000, al tenor del art. 1538 del Código Civil, hizo oponible contra terceros y contra David Aramayo Carballo.

Expresó que los Vocales reconocieron mejor derecho propietario sobre una superficie en específico porque se demostró los tres elementos necesarios para esta figura y porque el Testimonio de división y partición en su cláusula tercera estableció claramente las colindancias del inmueble de propiedad de María Dolores Carballo señalando que al este se encontraban los terrenos de Juan Herrera y Sra. y al Oeste con el río sauces de Monteagudo, acordada ocho años antes a que la misma transfiera a David Aramayo Carballo, por lo que el Tribunal de apelación regresó en el tiempo para situarse en contexto y compulsó correctamente la documental para fallar en estricta justicia.

Petitorio.

Solicitó de declare la inadmisibilidad o improcedencia del recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Respecto al mejor derecho propietario:

Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”. Asimismo, el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.

En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.

III.2. Respecto a la acción reivindicatoria.

El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”.

Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”

En el Auto Supremo Nº 60/2014, de 11 de marzo de 2014 sostuvo que: “El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.

Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación reflejada en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señaló: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia a través de repetidos fallos y concretamente el Auto Supremo Nº 98/2012 de 26 de abril advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’…".

III.3. Respecto al entendimiento de verdad material

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Máxima

LA IDENTIDAD DEL BIEN INMUEBLE/ Resulta trascendental en la acción de mejor derecho propietario tener plena certeza de que exista identidad o singularidad del objeto de la Litis y que una de las partes cuente con un registro anterior al de su contrincante; puesto que, de no existir correspondencia entre los títulos propietarios y el inmueble, se hará necesario confrontar o poner en duda la propiedad.

Datos del proceso

Demandante
Juan Herrera Santos y Anastacia Arrueta Cáceres de Herrera
Demandado
David Aramayo Carballo
Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación y entrega del bien.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 92/2013 de 7 de marzo. Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre. Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre. Auto Supremo Nº 393/2018 de 07 de mayo. Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2021AS/0383/2021Fuente oficial