Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 383/2021-RRC
Sucre, 28 de julio de 2021
Expediente : Chuquisaca 26/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Jorge Marcelo Valencia Ugarte
Delitos : Incumplimiento de Deberes
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2020, Reynaldo Maraz Padilla, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 123/2020 de 20 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico, el Gobierno Autónomo Municipal de Macharetí y Eduviges Chambaye Maruanda contra Hernán Rivera Vallejos, Jorge Quispe García (declarado rebelde), Sandro Primo Mollo Cruz (declarado rebelde), Alberto Cuitira y el recurrente, por la presunta comisién del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Por Sentencia 004/2019 de 26 de abril, el Tribunal Primero de Sentencia de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Reynaldo Maraz Padilla, Hernán Rivera Vallejos, Jorge Quispe García y Sandro Primo Mollo Cruz, autores de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de costas. El coimputado, Alberto Cuitira fue absuelto por el mismo delito.
I.2 Contra la mencionada Sentencia, Reynaldo Maraz Padilla y Hernan Rivera Vallejos, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 123/2020 de 20 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, rechazándo por inadmisibles el recurso de Reynaldo Maraz Padilla; y el segundo motivo de la apelación de Hernán Rivera Vallejos, siendo admisibles e improcedentes los motivos primero y tercero del ultimo apelante.
I.3 Esta Sala en juicio de admisibilidad emitió el Auto Supremo 537/2020-RA de 25 de septiembre delimitando el análisis de fondo a objeto de verificar la lesión al derecho a la defensa y el debido proceso, en el alefato que las observaciones efectuadas por el Tribunal de alzada, sobre el recurso de a fueron subsanadas conforme se desprende del memorial de 16 de agosto de 2019, siendo que al rechazar por inadmisible la apelación restringida se genera indefensión afectando el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna, ya que el Tribunal de apelación no permitió se pueda fundamentar en audiencia, si bien se evidencia que la parte recurrente solicitó cuatro veces se suspendieran las audiencias programadas, ello no justificaría el accionar del referido Tribunal, puesto que la audiencia de fundamentación oral se llevé adelante sin la presencia del recurrente afectando el derecho al debido proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES AL RECURSO
Emitida la Sentencia, el hoy recurrente promovió recurso de apelación restringida por actuación de 27 de mayo de 2019, solicitando en ese acto audiencia de fundamentación oral.
Corridos los traslados y realizados los actos previstos por norma en ese momento del proceso, por oficio Cite TSM 341/2019 de 24 de julio el Tribunal de origen remitió antecedentes ante Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca para fines de sorteo y resolución de las acciones opuestas.
Cumplidos trámites administrativos, el caso fue puesto a conocimiento de la Sala Penal Segunda de Chuquisaca, que por medio de providencia de 7 de agosto de 2019, observó incumplimiento de formas, procesales en los recursos, activando la prerrogativa del art. 399 del CPP.
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2021, el señor Maraz Padilla se apersonó ante el Tribunal de alzada, bajo la suma ‘reitera recurso de apelación restringida’, solicitando al igual que la primera oportunidad la realización de audiencia complementaria.
En providencia de 16 de agosto de 2019, la Sala Penal Segunda, señaló audiencia de fundamentación oral para el día 30 de ese mes y año.
El 29 de agosto de 2019, el señor Maraz Padilla, solicitó suspensión de la citada audiencia, aduciendo divergencias entre los tiempos otorgados a los demás correcurrentes, así como por sus condiciones laborales, el transporte de su distrito de origen hasta estrados del Tribunal de apelación, debían acogerse a un tiempo prudencial anterior.
El 30 de agosto de 2019, la Sala Penal Segunda de Chuquisaca, llevó a cabo audiencia de fundamentación complementaria, la que fue diferida hasta el 6 de septiembre de ese año, por cuanto los recurrentes no estuvieron presentes habiendo solicitado la suspensión del acto.
El 6 de septiembre de 2019, el hoy casacionista presentó solicitud de suspensión de audiencia, con el argumento que su abogada defensora se encontraba en estado de gestación, y ello conllevaría un eventual alejamiento del ejercicio de la defensa.
La audiencia programada fue llevada a cabo, con la presencia del Ministerio Público, representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Macharetí, el coacusado Hernán Rivera, así como se puso en conocimiento la presentación de aquel pedido de suspensión, empero el acto fue diferido para el 21 de enero de 2020, a petición del señor Maraz Padilla, quien en escrito de 21 de enero de ese año, adujo imposibilidad de asistencia por motivos laborales, señalándose una nueva fecha de audiencia para el 30 de enero de igual año.
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