Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 0383/2026-F ANALISIS DE FONDO
Proceso: Tarija 290/2024
Parte acusadora: Ministerio Público, Próspero Herrera Villalba e
Irene Castro
Parte imputada: Vicenta Llanos Gonzales
Delito: Avasallamiento, art. 351 Bis. del Código Penal (CP)
Sucre, nueve de marzo de dos mil veintiséis
Por memorial de casación de 12 de agosto de 2024, de fs. 1151 a 1152
Vicenta Llanos Gonzáles, impugna el Auto de Vista 508/2023-SP1 de
13 de noviembre de fs. 1085 a 1091, pronunciado por la Sala Penal
Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del
proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Próspero
Herrera Villalba e Irene Castro, por la presunta comisión del ilícito de
Avasallamiento, previsto en el art. 351 Bis. del CP.
I -
ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN
ll.
DE LA SENTENCIA
Se tiene a la vista la Sentencia 38/2022 de 5 de octubre, de fs. 1032
a 1045 vta., dictada por el Juzgado de Sentencia Penal Primero de
Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró
a Vicenta Llanos Gonzáles, autora de la comisión del ilícito de
Avasallamiento, previsto y sancionado en el art. 351 Bis. del CP,
imponiendo pena de cuatro años de reclusión, bajo los siguientes
hechos probados:
1) Próspero Herrera Villalba e rene Castro de Herrera, son propietarios y actuales titulares de un predio denominado Parcela 026, en la Comunidad Campesina San Isidro, con una superficie total de 10 hectáreas, con 3720 metros cuadrados (10.3720 Ha), teniendo linderos al Norte 06-03-01-66-901026, al Sud 06-03-01- 66-901026, al Este 06-03-01-66-901026 y al Oeste 06-03-01-66- 901026 (según plano adjunto), registrado en Derechos Reales bajo
la Matrícula Computarizada 6.04.1.01.000869, bajo el Asiento A-1 de 2 de febrero de 2017.
2) Vicenta Llanos Gonzáles, el 30 de noviembre del 2020 a horas de la madrugada ingresó y permaneció en la propiedad privada de Próspero Herrera Villalba e Irene Castro de Herrera, procediendo a levantar los cercos de palos de madera, romper y cortar el alambrado, ingresando aproximadamente 50 mts. de fondo por más de 5 mts. de ancho.
3) En dicho predio avasallado, la acusada procedió a realizar nuevos trabajos de mejoras consistentes en la construcción de casuchas precarias de palos de madera, chapas de calamina y como pared utilizó hule nylon, además de realizar trabajos de excavaciones de terreno para un pozo ciego, la construcción de un baño, trabajos de preparación del terreno y siembra, entre otros.
4) El mismo hecho de avasallamiento al predio rural se concretó, en la creencia que tiene derechos, como un saldo a la venta que hubieren realizado a las víctimas, con actos materiales de hecho, cuál fue desalojada la encausada en base a una Sentencia por la Acción de Amparo Constitucional resuelta el 5 de marzo del 2021, constituido como Tribunal de garantías por el Juez de amparo Mario Villca Zambrana - Juez Público de Familia Primero de Yacuiba.
1.2.
DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA
La imputada Vicenta Llanos Gonzáles, impugna la Sentencia por
memorial de fs. 1052 a 1056, a través del recurso de apelación
restringida, expresando el siguiente agravio, vinculado al motivo de casación cuyo análisis de fondo corresponde a esta Sala, vía flexibilización:
Denuncia, el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de
Procedimiento Penal (CPP), señalando que no se valoró correctamente
toda la prueba de descargo ofrecida, que demuestra fehacientemente
que su derecho propietario está vigente y registrado en Derechos
Reales; por tanto, no puede ser avasalladora de su propia propiedad,
no aplicando de manera correcta las normas relativas al tipo de
proceso de predio rural; es decir, no fueron valoradas las siguientes pruebas: PD-2 (Certificado de derecho propietario, registrado en la partida 7 del libro primero de propiedad agraria e inscrito en el folio
66 de 6 de abril de 1965, adquirido por dotación a su favor); PD-3
(Certificado de derecho propietario de la partida 1591 del libro primero
de propiedad agraria e inscrito en el folio 173 de 28 de octubre de
1996); PD-4 (Copias simples de expediente judicial de declaratoria de
herederos, dispuesto por el Juez de Instrucción Segundo de Yacuiba de 4 de mayo de 1996), PD-5 (Segundo Testimonio 817/2001 de escritura pública de compra venta de un terreno rural, sito en el ex fundo Ticuarichacra y Lapachal en el cantón de Yacuiba de la provincia gran Chaco departamento de Tarija, otorgado por Otilia Gonzáles vda. de Llanos y los hermanos Esteban, Felizardo, Segundina, Rufina, Vicenta, Martha e Ismael todos Llanos Gonzáles a favor de los esposos Prospero Herrera Villalba e Irene Castro Alvarado de Herrera), PD-6 (Fotocopias legalizadas por el INRA de la carpeta de saneamiento interno del predio de la Comunidad Campesina San Isidro, parcela 26 y PD-11 (Soporte Magnético CD conteniendo una grabación de audio, en la que se escucha voces de dos personas varones sin identificar y el de una persona femenina, quienes hablan sobre una medición de terrenos).
1.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 508/2023-SP1 de 13 de noviembre de fs.
1085 a 1091, resuelve el recurso de apelación restringida declarándolo SIN LUGAR, confirmando la Sentencia apelada, con base a los siguientes argumentos, respecto al agravio vinculado al motivo casacional:
En relación al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, señala: Con relación a este agravio cabe señalar que conforme a la abundante jurisprudencia, no corresponde al Tribunal de alzada la revalorización de la prueba, sino que su labor circunscribe a determinar si dicha valoración nació de un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y la psicología, en tal entendimiento, de la revisión de la Sentencia impugnada, se verifica que la Juez Ad quo, efectuó una valoración integral de la prueba incorporada en juicio, exponiendo las razones por las que se otorga valor positivo o negativo a la misma de manera congruente. En ese sentido es importante nombrar al AS 229/2019-RRC de 15 de abril, que menciona al AS 438 de 15 de octubre de 2005 emanado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia (...), bajo el lineamiento de esos precedentes, como Tribunal de apelación lo que debemos hacer es comprobar si la Sentencia se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; en ese sentido, considerando que la parte recurrente Vicenta Llanos aduce como agravio la mala valoración de la prueba de descargo, se tiene de la revisión de la Sentencia que en el punto VII.4 PRUEBA DE DESCARGO, describe la prueba testifical y documental (...). En ese sentido en cuanto a lo que manifiesta la recurrente como supuesto agravio no es cierto, toda vez que revisada de manera integral la Sentencia apelada y traída a revisión, tenemos que partir de los principios de la sana crítica, la Juez A quo ha valorado correctamente
todos los elementos probatorios incorporados a juicio, efectuando una
valoración integral de los mismos (...) así mismo expone las razones por
las que otorga a resta valor a la prueba tanto testifical como documental de cargo y descargo, respondiendo en su análisis a los criterios exigidos
a la luz de la lógica, la experiencia y la psicología, no se verifica
quebrantamiento de las reglas del razonamiento intelectivo, dada
cuenta que existiendo libertad probatoria y un sistema de valoración no
tasada, es posible que un Tribunal con la prueba incorporada a juicio y
esa prueba en su conjunto han permitido determinar en la juzgadora la
culpabilidad de la acusada, correspondiendo declarar sin lugar el agravio formulario (sic).
II DEL RECURSO DE CASACIÓN IL.1.
MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN
La acusada Vicenta Llanos Gonzáles de fs. 1151 a 1152, formula
recurso de casación conforme la previsión del art. 418 del CPP, siendo
admitido vía flexibilización, mediante Auto Supremo (AS) 246/2025-
RA de 6 de febrero de fs. 1172 a 1174 vta., para el análisis de fondo
del siguiente motivo:
La recurrente, refiere el Auto de Vista impugnado al haber confirmado
la Sentencia apelada, que impone condena a cuatro años de reclusión,
viola la norma procesal penal respecto a la valoración de la prueba que presentó la cual demostraría su no participación en el hecho denunciado, basando su fundamento en los siguientes reclamos:
1) La prueba consistente en el Título Ejecutoria 103855 con Resolución Suprema 116995 de 12 de diciembre de 1962, que acreditaría que su padre le dejó conjuntamente a su madre las tierras, no fue tomado en cuenta al momento de dictar Sentencia aun cuando contaba con registro actual en Derechos Reales.
2) La Sentencia se basó en hechos inexistentes, con una defectuosa valoración de la prueba, conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, teniendo en cuenta las características del delito de Avasallamiento, pues no se tomó en cuenta que acreditó su derecho propietario, y este hecho no fue pronunciado en Sentencia y menos aún se fundamentó al momento del rechazo de su recurso al declararlo improcedente; es decir, el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta, valoró y menos aún se pronunció respecto a la mala valoración de las pruebas presentadas, como la Sentencia 74/2023 del Tribunal Agroambiental, vulnerando de esa manera su derecho a la defensa, privándole de presentar pruebas de reciente obtención que anulaban los documentos base de la demanda de
avasallamiento, por lo cual fue condenada.
IL.2.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con base en los antecedentes procesales descritos en el acápite
anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, resolver el fondo de la problemática planteada por la
recurrente, respecto a que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta,
valoró y menos aún se pronunció respecto a la mala valoración de las pruebas presentadas como la Sentencia 74/2023 del Tribunal
Agroambiental, vulnerando de esa manera su derecho al debido
proceso en su elemento derecho a la defensa, privándole de presentar
pruebas de reciente obtención que anulaban los documentos base de la demanda de avasallamiento, previo a establecer las siguientes consideraciones.
II.2.1.
El debido proceso y el derecho a la defensa
El debido proceso, es una garantía constitucional fundamental que asegura un trato justo y equitativo a toda persona involucrada en un procedimiento judicial o administrativo, está previsto en el art. 115.1 de la CPE, y menciona: El Estado garantiza el derecho al debido proceso.... Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha sostenido que el debido proceso es inherente a la sustanciación de cualquier proceso y se presenta en una triple dimensión: como derecho, garantía y principio.
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