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TSJ

AS/0383/2026

Tribunal Supremo de Justicia
8 de junio de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

O AS AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 383/2026 Sucre, 8 de junio de 2026 Expediente : 08/2026 Demandante : Clemente Huacota Titichoca Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Oruro Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Oruro Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 90 a 92, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro de a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 342/2025 de 2 de diciembre de fs. 84 a 88, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Clemente Huacota Titichoca contra la entidad recurrente, la contestación de fs. 95 a 96 vta., el Auto 2/2026 de 6 de enero a fs. 98, que concedió el recurso, el Auto de Admisión 68/2026-A de 19 de enero a fs. 105 y vta., que admitió el Recurso de Casación, y lo obrado en el proceso. o Ñ IL. ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Clemente Huacota Titichoca contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Oruro, emitió la

Sentencia 24/2025 de 16 de abril de fs. 61 a 65 vta., declarando PROBADA la demanda, a fs. 5 vta., y complementado a fs. 7 y fs.

11, disponiendo que, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, cancele la suma de Bs17.086,50 (diecisiete mil ochenta y seis 50/100 bolivianos) a favor del demandante por concepto de desahucio, conforme determina el Decreto Supremo (DS) 28699, la multa del 30, se aplicará en ejecución de Sentencia y con el trámite correspondiente en esa instancia.

Auto de Vista.

En grado de Apelación deducida por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a través de su representante legal de fs. 67 a 69 vta., la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 342/2025 de 2 de diciembre, de fs. 84 a 88, que resuelve CONFIRMAR la Sentencia 24/2025 de 16 de abril de fs. 61 a 65 vta.

HI. DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Contra el referido Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a través de su representante legal, interpuso Recurso de Casación, con los siguientes argumentos:

Primera infracción, acusó formalmente la errónea aplicación del art. 166 del Código Procesal del Trabajo (CPT), bajo el argumento de que la inasistencia injustificada del demandante a la audiencia de confesión provocada debió impeler, de forma automática e inexorable, a que el juzgador de instancia diera por afirmativas todas y cada una de las interrogantes insertas en el cuestionario formalizado; concluyendo que, por vía de esta presunción, quedó plenamente demostrado que el actor aceptó de forma libre y voluntaria el Memorándum de jubilación y, consecuentemente, consintió la extinción de su vínculo laboral sin derecho a percibir

O A A el desahucio demandado, más aún, si no impugnó dicho acto administrativo.

Segunda infracción, cuestionó que lo referido por el Tribunal de Apelación al referir que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en sentido, que jamás curso una invitación al demandante para que se acoja a la jubilación, y que a diferencia de ello, se le hubiera entregado una instrucción para que acceda a jubilarse, aseverando que se hubiera obligado o forzado para que el demandante se acoja a la jubilación; sin embargo, dicho aspecto se encuentra alejado de la verdad material de los hechos, toda vez que, si hubiera sido el caso ello, el actor tenía la vía necesaria para poder impugnar el Memorándum, y al no hacerlo, aceptó de manera voluntaria su jubilación, lo cual, no se puede equiparar a una desvinculación forzosa.

Tercera infracción, manifestó que el Tribunal Ad quem, bajo el principio de inmediación, debió identificar cual el objeto del proceso, tomando en cuenta toda la prueba aportada por la parte demandada que desvirtúa las pretensiones del actor, dado que, la pretensión principal del demandante es el pago del desahucio;

empero, el Juez A quo y el Tribunal de segunda instancia razonaron que se operó un despido forzoso, entendimiento que pone en evidencia un total desconocimiento de la verdad material dentro del presente caso.

Finalizó, sus argumentos solicitando se CASE TOTALMENTE el Auto de Vista 342/2025 de 2 de diciembre, y deliberando en el fondo REVOQUE TOTALMENTE la Sentencia 24/2025 de 16 de abril, declarándose improbada la demanda de pago de desahucio.

Solicitando la imposición de costas y costos.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Mediante escrito de 31 de diciembre de 2025, de fs. 95 a 96 vta., Clemente Huacota Titichoca, respondió al recurso adverso,

señalando que, el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada, carece de los requisitos establecidos en la norma procesal, y menos cita las normas que hubieran sido mal aplicadas o conculcadas, conforme al art. 253 del Adjetivo Civil; siendo por ello, el recurso presentado una actitud dilatoria en perjuicio del ejercicio de un derecho constitucional de percibir una beneficio social, que garantice los medios de subsistencia.

Asimismo, señaló que más allá de la vigencia del preaviso o no, existe una figura internacionalmente protegida consistente en la continuidad de los medios de subsistencia, cuando se va a acoger a la jubilación forzosa del trabajador, ya sea con una invitación de jubilación que le permita gozar de un tiempo mientras efectúa los trámites correspondientes o con el pago del desahucio.

Concluyó, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia declare IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Doctrina legal aplicable sobre la Jubilación y su inaplicabilidad como causal de despido unilateral

La jurisprudencia constitucional boliviana en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 122/2019 de 17 de abril y la SCP 64/2022 de 25 de marzo, ambas pronunciadas por la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, han establecido de forma uniforme que la jubilación constituye un derecho y beneficio facultativo del trabajador, por lo que su imposición imperativa por la patronal desnaturaliza el cese, transformándolo en un despido intempestivo; toda vez que, la jubilación es un derecho constitucional y un beneficio de la seguridad social a largo plazo, mas no una causal de extinción de la relación laboral por voluntad unilateral del empleador.

Doctrina sobre la naturaleza jurídica del desahucio y el despido forzoso

El desahucio, instituido por el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 8 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT), posee una naturaleza eminentemente indemnizatoria y sancionatoria. Su objeto es penalizar la ruptura intempestiva y unilateral del vínculo laboral por parte del empleador sin el aviso previo de ley.

En este sentido, la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, señala que para la procedencia del desahucio basta con demostrar la existencia de una desvinculación forzosa o un despido encubierto. El carácter forzoso del despido no se desvirtúa por la mera inacción administrativa del trabajador o la falta de impugnación de un memorándum, dado que, el ordenamiento jurídico procesal laboral (Art. 3.g del CPT) instituye el Principio de Primacía de la Realidad. Este principio obliga a los juzgadores a otorgar total preeminencia a la realidad de los hechos acontecidos por encima de las formas o formalidades que el empleador pretenda revestir como un despido bajo el rótulo de proceso de jubilación.

Doctrina sobre los límites de la confesión provocada ante el Principio de Irrenunciabilidad

Respecto a los alcances del art. 166 del CPT, el Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia y su antecesora la Corte Suprema ha desarrollado una sólida y uniforme línea doctrinal, contenida en el Auto Supremo (AS) 219/2012 de 10 de julio, emitida por la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera, que establece taxativamente que la presunción del art. 166 del CPT es de carácter turis tantum (admite prueba en contrario) y nunca iuris et de iure. Señalando que la inasistencia del trabajador a la audiencia de confesión no exime al juzgador de la obligación de contrastar el cuestionario con el resto del universo probatorio y

con los principios protectores del derecho laboral, prohibiendo condenas automáticas basadas puramente en formalismos procesales.

Por su parte, el AS 400/2016 de 14 de noviembre, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera, enfatiza que en materia laboral rige el Principio de Primacía de la Realidad y el Principio Protector. Por tanto, las respuestas presuntas de un cuestionario de confesión (derivadas de la inconcurrencia del demandante) pierden todo valor si en el expediente existen pruebas materiales (documentales o testificales) que demuestren que los hechos reales sucedieron de otra forma, ratificando la naturaleza relativa de dicha presunción.

Asimismo, el AS 178/2018 de 18 de mayo, dispuesto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda. Reitera que la ficta confessio no puede ser utilizada por la patronal como un mecanismo para forzar la renuncia de derechos laborales. Determina que el operador de justicia comete un error de derecho si tasa la inasistencia del trabajador de forma aislada, ignorando que el ordenamiento procesal laboral obliga a una valoración integral de la prueba bajo la sana crítica.

Sobre los principios de protección de los derechos laborales Por mandato expreso del art. 48.11 de la Constitución Política del Estado (CPE) Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral;

de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la carga de la prueba, que han sido desarrollados,

A A tanto en los arts. 4 del DS 28699 y 3.g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas in dubio pro operario, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y la condición más beneficiosa, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

Siendo preciso también, puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley (arts. 60 y 158 CPT).

De igual forma el principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional ya citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece quien afirma un hecho debe probarlo;

en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.

Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT, establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez El art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

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Demandante
Clemente Huacota Titichoca
Demandado
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Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
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