Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 384 Sucre, 10 de diciembre de 2003
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre resolución y nulidad de contrato y otro
PARTES : Juana Talavera de Echazú c/ Robert Chris Garáfalo Obenauer y otros
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 294-296 interpuesto por Róger Bruno Garabito, Alcira Fuentes de Rosales y Nelly Ibáñez de Aramayo en representación de la Cooperativa Educacional Juan XXIII Ltda., contra el auto de vista de 26 de enero de 2002, pronunciado a fs. 290-291, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el ordinario sobre resolución y nulidad de contrato y pago de daños y perjuicios, seguido por Juana Talavera de Echazú contra Robert Chris Garáfalo Obenauer, María Lourdes Rojas de Garáfalo, Trinity College, Cooperativa Educacional Juan XXIII Ltda., representada por los recurrentes, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Contra el auto de vista que revoca en parte el auto de fecha 27 de octubre de 2000 de fs. 122 y confirma en todas sus partes la sentencia apelada, la demandada Cooperativa Educacional Juan XXIII Ltda. interpone recurso de casación en la forma, acusando que el auto de vista no se pronunció sobre las impugnaciones contenidas en su memorial de apelación y que estaban referidas al fondo del asunto y no a vicios en el procedimiento ni defectos de notificación como afirma el auto de vista, inobservando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto, se evidencia que el tribunal ad quem al pronunciar la resolución de vista no ha guardado el principio de congruencia y pertinencia previsto por el art. 236 con relación al 227, ambos del adjetivo civil y que se constituye en el marco jurisdiccional que debe centrar la resolución de segunda instancia.
Que así como el art. 190 del igual cuerpo legal, marca el límite de la sentencia que debe pronunciar el juez de origen, de igual manera en apelación, el órgano jurisdiccional al pronunciar el auto de vista, debe observar la necesaria correspondencia entre lo pretendido y lo fallado, base del principio de congruencia referido y que se resume en observar los agravios expuestos por el apelante y la resolución del inferior.
Que, de la lectura del auto de vista se evidencia que sus signatarios
no hicieron una exhaustiva revisión del proceso, en especial de la pieza fundamental en esta instancia procesal, cual es el memorial que contiene el recurso de apelación interpuesto por las partes y que en el caso de autos eran dos memoriales al haberse interpuesto dos recursos de apelación.
Que en efecto, el recurso de apelación de la Cooperativa Educacional Juan XXIII Ltda., expresa como agravios muchos puntos que se refieren esencialmente al fondo de la litis y no como equivocadamente sostiene el tribunal ad quem, cuando señala que los co demandados "formulan apelación en contra de la sentencia mencionada, exponiendo una serie de argumentos que solo se refieren a cuestiones de forma de la sentencia", para finalizar afirmando que "la sentencia se mantiene incólume, toda vez que las apelaciones en cuestión, únicamente observan algunos actos procesales notificatorios", extremo que podría darse con la apelación de fs. 263 a 264 interpuesta por Robert Chris Garáfalo Obenauer y María Lourdes Rojas de Garáfalo, pero de ninguna manera con la interpuesta a fs. 266 a 271 por Róger Bruno Garabito, Alcira Fuentes de Rosales y Nelly Ibáñez de Aramayo en representación de la Cooperativa Educacional Juan XXIII Ltda.
Por lo expuesto, este Tribunal Supremo no puede menos que concluir en sentido que el tribunal de alzada solo revisó el primer recurso que sí trae como agravios cuestiones de forma en la tramitación del proceso y no así el segundo, que como se tiene expresado, cuestiona el fondo del fallo del inferior, lo que demuestra un actuar irresponsable por parte del tribunal de apelación.
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