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TSJ

AS/0384/2007

Tribunal Supremo de Justicia
19 de junio de 2007Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 212/05

AUTO SUPREMO Nº 384 - Administrativo Sucre, 19 de junio de 2007.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Alejandra Mamani Vda. de Callata c/ SENASIR

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 174-176 interpuesto por Alejandra Mamani Vda. de Callata, del auto de vista No. 173/05-SSA-III de Fs. 171 dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz, en el trámite y gestión de otorgación de renta de viudedad, seguido por la recurrente con el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR; sus antecedentes, lo alegado por las partes, las infracciones acusadas, el dictamen fiscal de Fs. 186-187, y

CONSIDERANDO I: Que el Tribunal de alzada en conocimiento de la apelación interpuesta por la actora de la gestión administrativa, por auto de vista de Fs. 171 confirma la Resolución de la Comisión de Reclamaciones de la Dirección de Pensiones, No. 561.04, cursante a Fs. 135-136 que, a su vez, confirma la No. 07271 de Fs. 124, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones que acuerda otorgar a favor de Alejandra Mamani Mamani renta única de viudedad, equivalente al 80% de la que le correspondía a su causante (esposo) en el monto de Bs. 1.101,19 a partir de junio de 2004.

Auto de vista del que se interpone el recurso de casación de Fs. 174-176, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que el aludido recurso a continuación de un extenso relato de los antecedentes del proceso de la gestión administrativa, seguida por la actora a partir de la presentación de su trámite en 7 de agosto de 2000, pidiendo a la Dirección de Pensiones se le otorgue renta de viudedad y duodécimas de aguinaldo, al fallecimiento de su esposo Feliciano Callata Calisaya, en noviembre de 1999; acusa la infracción de los arts. 373, 374-1) y 375 del Código de Procedimiento Civil al haber incurrido el Ad quem en errores en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación de los arts. 471 y 74 del Reglamento del Código de Seguridad Social y del Manual de Calificación de Rentas, respectivamente, al emitir el auto de vista recurrido, cuyo contenido lo relaciona y analiza extensamente, refiriendo que las infracciones acusadas se dan al disponer el reconocimiento de renta de viudedad a partir de junio de 2004, cuando ella al iniciar su gestión acompañó toda la documentación pertinente y requerida, como ser el certificado de defunción de su esposo; documentación que se acusa fue extraviada en las oficinas de Senasir y por cuya falta se establece el derecho tardíamente, a partir de junio de 2004.

Concluye solicitando la concesión del recurso pidiendo del Supremo Tribunal la casación del señalado auto de vista, ordenando el pago de la renta de viudedad desde el momento que inició el trámite en agosto del año 2000; petitorio que muestra desconocimiento de las normas referidas al trámite procesal del Recurso de Casación y, en particular el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO III: Que del conocimiento y análisis del recurso en examen se establece de obrados que el Ad quem incurrió en las infracciones acusadas, al efectuar una incorrecta calificación y valoración a los antecedentes y pruebas cursantes en el proceso, en su resolución, teniendo presente que la recurrente, como se evidencia a Fs. 112, en 7 de agosto de 2000, al iniciar su gestión con el pedido de otorgamiento de renta de viudedad acompañó, como declara, la documentación pertinente y entre ella el certificado de defunción de su esposo; nota referida que lleva el cargo de presentación de la Dirección de Pensiones, con el No. 078.140.

Que al respecto, el de alzada dando cumplimiento y aplicación al Art. 236 del adjetivo Civil, debió considerar que se alega en obrados el extravío por la entidad recurrida del expediente antes mencionado, lo que implica responsabilidad en su caso, por una parte y, por otra, no debiera haber ignorado con relación a lo anterior, que las resoluciones de las Comisiones de Calificación de Rentas y la de Reclamaciones, fundan su definición, la primera, confirmada por la segunda, en la presentación tardía, en mayo de 2004, de esa certificación.

Que el Servicio recurrido, en la Resolución No. 561.04 de Fs. 135-136, invoca el cumplimiento de la previsión del Art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, en cuanto se refiere a la falta de presentación de documentos que acrediten el derecho de la solicitante para la determinación de la fecha de la solicitud; contenido normativo que no es aplicable al caso si no hubo omisión en la presentación del certificado de defunción así sea, como se dice en obrados, en fotocopia que bien pudo aquél pedir se legalice en lugar de inviabilizar y demorar una gestión legítima y legal.

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Datos del proceso

Demandante
Alejandra Mamani Vda. de Callata
Demandado
SENASIR
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia19 de junio de 2007AS/0384/2007Fuente oficial