Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0384/2010

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2010Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 384. Sucre: 10 de Noviembre de 2010.

Expediente: Nº 34 - 06 - S.

Partes: Javier Álvarez Spa c/ Jorge Mendoza Plata

Distrito: Chuquisaca.

Segundo Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS:El recurso de casación en el fondo de fojas 66 a 70, interpuesto por Javier Álvarez Spa, contra Auto de Vista Nº SC-II 264 de 20 de junio de 2006, de fojas 59 a 62, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre nulidad de letra de cambio y protesto, seguido por el recurrente, contra Jorge Mendoza Plata; la respuesta de fojas 72 a 73; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, el 20 de abril de 2006, pronunció la Sentencia Nº 261 de fojas 25 a 28, declarando improbada la demanda, con costas.

En grado de apelación deducida por el demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, el 20 de junio de 2006, pronunció el Auto de Vista Nº SC-II 264, confirmando la Sentencia impugnada, con costas en ambas instancias.

Resolución de alzada que dio lugar a la interposición del recurso de casación deducido por el actor Javier Álvarez Spa.

CONSIDERANDO:Que, el demandante Javier Álvarez Spa, interpuso recurso de casación en el fondo acusando la violación de los artículos 541 - 2), 3), 5), 7) y último párrafo del Código de Comercio y 549 - 1) del Código Civil, señalando que el Tribunal de alzada no consideró que la letra de cambio de fojas 2 no precisa el lugar en que fue expedida y que únicamente hace referencia a "Santa Cruz"; que no existe determinación precisa de la suma que debe ser pagada, al respecto sostiene que la referida letra expresa el monto en Bs. Y $us. y que en la parte literal consigna DOLARES AMERICANOS...BOLIVIANOS; que el lugar de pago tampoco es precisó, toda vez que en el indicado título valor únicamente se indica "Santa Cruz"; que tampoco se habría individualizado al girado, ni al girador y su domicilio. Razones por las que considera que el Tribunal de alzada debió disponer la nulidad de la referida letra de cambio.

Acusa igualmente la infracción de los artículos 575 del Código de Comercio y 549 inc. 1) del Código Civil, indicando que el protesto de fojas 1 no señala el domicilio donde se apersonó el Notario, la intimación para el pago, la identidad de quien le presentó la letra, asimismo no transcribe la literalidad de la letra de cambio y en el labrado del acta de protesto intervinieron como testigos personas que se desempeñan como funcionarios del Notario.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, en principio corresponde precisar que, la letra de cambio es un título valor de carácter crediticio, formal, literal, completo, autónomo y abstracto que contiene la obligación de pagar o hacer pagar incondicionalmente una suma determinada, al vencimiento y en el lugar mencionado en el título.

El autor Carlos Gilberto Villegas, en su obra Manual de Títulos Valores, señala que la letra de cambio es un título valor abstracto, por el cual una persona, llamada "librador", da la orden a otra llamado "girado", de pagar incondicionalmente a una tercera persona, llamada "tomador o beneficiario", una suma determinada de dinero en el lugar y plazo que el documento indica.

Al ser la letra de cambio un título valor está dotada de ciertos caracteres que le son propios, entre ellos: a) literalidad: por cuanto quien emite la letra se halla obligado únicamente por lo que está expresado en el documento; contenido que señala además, el alcance de los derechos del beneficiario o tenedor de la letra y el límite de las obligaciones de los firmantes del título; b) autonomía: por cuando cada uno de los que recibe ese documento como acreedor (poseedor) adquiere un derecho originario, independiente del derecho de los poseedores anteriores; c) abstracto: por cuanto no contiene expresada la causa que le da origen, esto es, el negocio, contrato u operación en virtud de la cual se ha emitido, de modo que está totalmente desvinculado de tal causa; d) es un título a la orden: esto es que su tráfico opera por endoso; e) es formal: porque la ley exige que en el documento conste ciertos elementos, considerados requisitos esenciales de validez; y su ausencia determina la inutilidad del título como tal. En materia cambiaria la regulación es formalista, exige que para la validez del título se observe los requisitos considerados esenciales, sin los cuales, el título resultaría inhábil como tal.

En ese marco, corresponde precisar que la formalidad de la letra de cambio está prevista por el artículo 541 del Código de Comercio, no obstante la instrumentalidad de formas que señala, la propia norma introduce en su segunda parte excepciones que se encarga de precisar.

El citado artículo 541, precisa que la letra de cambio debe contener: 1) la mención de ser letra de cambio inserta en su texto; 2) el lugar, el día mes y año en que se expida; 3) la orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero; 4) el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago; 5) el nombre del girado, dirección y lugar de pago; 6) fecha de pago o forma de vencimiento; 7) la firma del girador, seguida de su propio nombre y domicilio.

Analizando los requisitos antes enumerados, en relación a aquellos cuyo incumplimiento acusa el recurrente, corresponde precisar que: la especificación del lugar en que la letra fue expedida, requisito previsto por el inciso 2) del citado artículo, se refiere a la inclusión de la plaza comercial, requisito que en nuestro medio se cumple precisando no el Departamento sino, por usos y costumbres, la ciudad, así por ejemplo Sucre, La Paz, Cochabamba, Potosí o, como en el caso sub lite, Santa Cruz, por lo que el pronunciamiento del Tribunal de alzada, en sentido de que en la letra de cambio a día fijo, de fojas 2, se consignó el lugar en que fue expedida como "Santa Cruz", es clara y al respecto se sobre entiende que se hace mención a la ciudad de Santa Cruz, resulta correcta.

En cuanto a la determinación de la suma a ser pagada, requisito previsto por el inciso 3) del citado artículo 541 del Código de Comercio, éste dispone que en la letra de cambio debe hallarse incluida la orden de pagar una suma determinada de dinero, dejándose al libre albedrío de los intervinientes la moneda en la que debe ser pagada. Al respecto como señala el autor Jaime Ovando, en su obra Títulos Valores, para representar la unidad monetaria (que no sea en bolivianos) se tiene que añadir la expresión del dinero en el que se compromete el pago. Por ello, en caso de que, por ejemplo, se tuviera que girar la letra en dólares americanos, en la parte superior derecha del formulario oficial, al lado o en la parte superior del signo Bs., deberá añadirse la abreviatura que hace referencia a esa moneda y continuar detallando el valor en números; asimismo en el espacio siguiente a la locución impresa: "la cantidad de", tiene que escribirse el importe en letras, concluyendo con la denominación de la divisa; el hecho de dejar intacta la palabra final bolivianos en el formulario impreso no determina la imprecisión ni de la suma ni de la moneda en que ella debe ser pagada. Por las razones expuestas, también es correcto el pronunciamiento del Tribunal de alzada en sentido de que la suma a ser pagada consignada en la letra de cambio de fojas 2 es precisa.

El requisito previsto por el inciso 5) del artículo 541 del Código de Comercio, referido al nombre del girado, dirección y lugar de pago, al respecto resulta obvio que el nombre de la persona obligada figure en el título valor, igualmente el lugar en que ella debe ser cumplida; en el formulario impreso esos requisitos deben ser llenados en la parte inferior izquierda. En el sub lite, en la letra de cambio de fojas 2, el nombre del girado está consignado como Javier Álvarez Spa, con C.I. 10107000 Ch. identidad que no ha sido puesta en discusión y que es la misma con la que el actor se identifica a tiempo de interponer la demanda de fojas 3 a 7; habiéndose consignado por debajo del nombre el lugar en que debe cumplirse la obligación identificando el mismo con la calle Rene Moreno Nº 269 Santa Cruz-Bolivia.

Sobre éste requisito, el actor confunde la identificación del nombre del girado y la indicación del lugar de pago, con el nombre y domicilio del girador, al sostener en su demanda que el nombre del girado Jorge Mendoza Plata no habría sido consignado con su segundo nombre de pila, aspecto que como se dijo anteriormente resulta de una confusión del actor, pues, el girado u obligado es precisamente él, Javier Álvarez Spa, y no el girador Jorge Mario Mendoza Plata. Resultando por ello, infundada la denuncia formulada al respecto, toda vez que el girado se encuentra plenamente identificado así como el lugar de pago precisado; no obstante aún no se hubiese precisado el lugar el pago, por expresa determinación del segundo párrafo del artículo 542 del Código de Comercio, esa omisión es subsanable, en cuyo caso si se omite el lugar de pago, se tendrá por tal el del domicilio o residencia habitual del girado.

Mostrando 21 de 41 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Javier Álvarez Spa
Demandado
Jorge Mendoza Plata
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2010AS/0384/2010Fuente oficial