Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 384/2012.
Sucre: 29 de octubre de 2012.
Expediente: SC - 82 - 12 - S.
Partes: Gloria Vargas Álvarez c/ Gisela Bruun Sciaroni
Proceso: Voluntario, división de bien común (convertido en proceso ordinario por existir oposición)
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 394 á 395 y vlta., interpuesto por Gloria Vargas Álvarez, contra el Auto de Vista de fecha 10 de julio de 2012 cursante a fs. 391 y vlta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso voluntario de división de bien común (posteriormente convertido en proceso ordinario contencioso) seguido por Gloria Vargas Álvarez, contra Gisela Bruun Sciaroni; la respuesta de la parte demandada fs. 398-401 y Vlta.; el Auto de concesión de fs. 403; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Gloria Vargas Álvarez de fs. 9 a 10 interpone demanda voluntaria de división de bien común contra Gisela Bruun Sciaroni, modificada y ampliada en ventada judicial a fs. 24 y vlta., proceso que posteriormente es convertido en contencioso por la oposición de la parte demandada y remitido al Juez de Partido en Materia Civil; sustanciado en primera instancia, el Juez Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 23 de 17 de Enero de 2012 cursante de fs. 341 á 342 de obrados, declaró probada en parte la demanda en lo que corresponde a la venta forzosa y a la división y partición del producto del remate e improbada en lo que corresponde al pago de daños y perjuicio, improbada la demanda reconvencional formulada por la demandada, disponiendo que en Ejecución de Sentencia se proceda al avaluó del inmueble objeto de litis para su posterior subasta pública.
Ante el fallecimiento de la persona demandada, el Sr. Cristian Bruun Zabala (hermano de la fallecida) previa acreditación con declaratoria de herederos, interpuso recuso de apelación en contra de la Sentencia Nº 23 de fs. 341 a 342, mereciendo el pronunciamiento de parte de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista de fecha 10 de julio de 2012 cursante a fs. 391 y vlta. que anula obrados hasta fs. 137 inclusive, ordenando al Juez A quo provea la oposición de fs. 78 - 79 como reconvención y darle a la misma el trámite previsto en el art. 641 del Código de Procedimiento Civil; en contra de esta resolución de segunda instancia, Gloria Vargas Álvarez, recurre en Casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Gloria Vargas Álvarez, interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista de fecha 10 de julio de 2012 cursante a fs. 391 y vlta. acusando a los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de no haber realizado una correcta apreciación de las actuaciones procesales, indicando al mismo tiempo que el Juez de origen ha cumplido con el art. 641 del CPC. y quien no ha obrado conforme a procedimiento es el patrocinio de la demandada, a tal extremo de oponer excepciones previas (fs. 142-143) contestar y reconvenir la demanda (fs. 147-149), sustanciándose dichas actuaciones conforme lo acciona la parte demandada.
Que en el Auto de Vista recurrido se incurre en flagrante aplicación indebida de la ley contenida en el art. 17.I LOJ, si bien esta norma legal faculta al Juez de apelación la nulidad de oficio, ésta sin embargo está limitada solo a aquellos asuntos previstos por ley en función al principio de especificidad y no opera sobre aparentes nulidades del art. 251.II CPC.
Indica también que la parte demandada no ha reclamado de manera oportuna la supuesta nulidad, operándose la convalidación y preclusión del acto de fs. 137 y por esta situación el Tribunal de Apelación no podía abrir competencia para anular obrados, tal como prevé el mismo art. 17.III LOJ, sin embargo pese a dicho impedimento, hace uso de la otra facultad prevista en el mismo art. 17.I LOJ, cuando la supuesta nulidad no se encuentra prevista en la Ley de forma expresa como la pronunciada oficiosamente por el Tribunal de Alzada incurriendo en infracción prevista por el art. 253.1 CPC.
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