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TSJ

AS/0384/2012

Tribunal Supremo de Justicia
13 de diciembre de 2012Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 384/2012

EXPEDIENTE: S.686/2008

PARTES: Armando René Aguilar Vaca y otra c/ Waldo Paz Salas

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Beni

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 89 a 91, el Auto de Vista de 15 de abril del 2008 (fojas 78 a 80), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, interpuesto por Abelardo Limpias Olmos en representación legal de Waldo Paz Salas mediante Testimonio Poder Nº 567/2008, ante Notaria de Fe Pública Nº 5 a cargo de Adela Isabel Pérez, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Armando René Aguilar Vaca y Norah Terrazas Salas contra el recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta del Distrito Judicial de Beni, emitió la Sentencia Nº 04/2008 de 6 de febrero de 2008 (fojas 54 a 56), declarando PROBADA en todas sus partes la demanda de fojas 6 a 8, con costas, en consecuencia ordenó al empleador Waldo Paz Salas, cancele a la trabajadora la suma de Bs.31.062,52 conforme a la liquidación efectuada por la Inspectoría Regional del Trabajo que corre a fojas 4.

En grado de apelación, por Auto de Vista de 15 de abril del 2008 (fojas 78 a 80), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.

Que, contra el referido Auto de Vista, Abelardo Limpias Olmos en representación legal de Waldo Paz Salas mediante Testimonio Poder Nº 567/2008, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 89 a 91), en el que señala:

Que, tanto la Sentencia Nº 04/2008 como el Auto de Vista de 15 de abril de 2008 violaron, interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley.

1.- Que, el Auto de Vista recurrido violó el artículo 1 de la Ley General del Trabajo y el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que establecen las características esenciales de la relación laboral a) relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, b) la prestación de trabajo por cuenta ajena y c) la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas, características que no han sido demostradas por los demandantes, porque no existió la relación del trabajo, en razón que solamente trabajaban los fines de semana en el local La Jarana.

2.- Acusa también la violación del artículo 6 de la Ley General del Trabajo porque los demandantes no demostraron la existencia del contrato de trabajo verbal, el mismo que debió ser demostrado por todos los medios de prueba y no dar por existente como lo hizo el Auto de Vista recurrido, añade que esta violación se hace flagrante porque en la demanda no pidieron se declaré la existencia del contrato verbal pero actuando ultra petita el Tribunal de Alzada da por existente el contrato verbal, al disponer el pago de beneficios sociales y sueldos devengados emergentes de un supuesto contrato verbal de trabajo, pues de aceptar la existencia de dicho contrato en el mismo debió estar establecido el monto de salario percibido por lo que también se violó el artículo 46 de la Ley General del Trabajo; por otra parte el Juez A quo no estableció en el auto de relación procesal, como puntos de hecho a probar la existencia del contrato, ni la renumeración que percibían en forma mensual, vulnerando de este modo el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo.

3.- Refiere que, el Auto de Vista recurrido violó el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, al no dar fe probatoria a los testigos de descargo cuyas declaraciones cursan a fojas 45 a 49, con el argumento de que las tachas realizadas por parte de su poder conferente a los testigos de cargo no fueron probadas y que las tachas fueron desistidas a momento de contrainterrogar.

4.- Incurrió en errónea aplicación del artículo 13 de la Ley General del Trabajo y de los incisos c), d) del artículo 117 del Código Procesal de Trabajo, porque no corresponde el pago de beneficios sociales por todo cuanto se ha demostrado durante el desarrollo del proceso, ya que en la demanda la pretensión del salario era de Bs.3.500 porque supuestamente desempeñaba el cargo de administradora, pero la Sentencia en forma ultra petita niega la supuesta condición de administradora pero mantiene el sueldo destinado a ese cargo.

Asimismo el recurrente alega error de derecho, porque el Tribunal de Alzada no dio a la prueba instrumental de fojas 16 a 41 y a la confesión que la demandante hizo en la demanda, el valor legal que le corresponde y que les atribuyen los artículos 1289, 1297 y 1321 del Código Civil.

Concluye que, el Auto recurrido contiene violaciones, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y fallas procesales que trastocan el fondo del proceso (...) solicita "Casar el Auto recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda con costas. Disponiendo no haber lugar al pago de beneficios sociales."

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

1.- Que, el artículo 1 de la Ley General del Trabajo textualmente dispone: "La presente Ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola, que será objeto de disposición especial. Se aplica también a las explotaciones del Estado y cualquiera asociación pública o privada, aunque no persiga fines de lucro, salvo las excepciones que se determinan", ahora bien, a fin que los derechos y obligaciones emergentes del trabajo sean reconocidos, es menester considerar lo establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de Julio de 1993, en cuanto a las características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

En igual causa, la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Auto Supremo Nº 431 de 10 de julio de 2006), "ha establecido que en derecho laboral se distinguen: los trabajadores independientes y los dependientes. Los primeros, realizan una actividad sin sujeción a ningún patrón o empleador, mediante la celebración de actos, obras o contratos de derecho común; en cambio, los trabajadores dependientes son subordinados, realizan una actividad con sujeción a un patrono, sujeto a la prestación de un servicio personal, bajo una continua y permanente dependencia. Por consiguiente, para ser considerado contrato de trabajo, dada su naturaleza especial, hace imprescindible la conjunción de varios requisitos, entre ellos: los sujetos intervinientes, la capacidad, el consentimiento, la dependencia o subordinación, la prestación personal, la remuneración, la exclusividad y la profesionalidad entre otros. Luego, la relación de dependencia y subordinación, así como los efectos de la relación laboral, deben estar determinados por un salario, horario de trabajo y otras características que lleguen a establecer la dependencia con claridad, conforme previene el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 que interpreta a cabalidad el artículo 1 de la Ley General del Trabajo".

En el caso en análisis, se establece que entre las partes se dieron las exigencias particulares referidas, por cuanto se demostró la dependencia y subordinación la exclusividad, remuneración sinónimo de salario y emolumentos, que conforme reconoce el recurrente jamás pagó a la trabajadora, a pesar que le correspondía el pago de salarios, como retribución a su esfuerzo desarrollado, la dependencia, el sometimiento a horario y el desarrollo de labores por cuenta ajena, en consecuencia no resulta evidente que se hubiera vulnerado el artículo 1 de la Ley General del Trabajo menos el Decreto Supremo Nº 23570.

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Datos del proceso

Demandante
Armando René Aguilar Vaca y otra
Demandado
Waldo Paz Salas
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia13 de diciembre de 2012AS/0384/2012Fuente oficial