Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0384/2013

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Resolución de contrato, daños y perjuicios, devolución de boletas de garantía y montos erogados.
Sala
Civil I
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 384/2013

Sucre: 22 de julio 2013

Expediente: CB-48-13-A

Partes: Carola Kareem López Zeballos c/ Gobierno Municipal de Cochabamba.

Proceso: Resolución de contrato, daños y perjuicios, devolución de boletas de garantía y montos erogados.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, planteado por Carola Kareem López Zeballos de fs. 804 a 813 y vlta., contra el Auto de Vista con código REG/S.CII/ZGC/AINT.27/22.02.13 de 22 de febrero de 2013, en el proceso de resolución de contrato y otros seguido por la recurrente contra el Gobierno Municipal de Cochabamba.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba dicta Auto s/n con partida 97 Libro 95, cursante de fs. 766 a 767 de obrados, declarando probada la excepción de incompetencia opuesta por la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba, disponiendo la remisión ante el Juzgado de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, por considerar que se debate sobre un contrato administrativo.

Resolución que es apelada por la parte actora, tal cual consta en escrito de fs. 773 a 777 y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista s/n con código REG/S.CII/ZGC/AINT.27/22.02.13 de 22 de febrero de 2013, cursante de fs. 794 a 795 y vlta., de obrados, que confirma la Resolución apelada, fallo que a su vez es recurrido de casación en la forma como en el fondo por Carola Kareem López Zeballos, objeto de estudio y análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

EN LA FORMA.-

Señala que, conforme al art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, refiere que en apelación hubiera indicado que el memorial de excepciones, no contenía norma que ampare la petición de incompetencia, ya que la parte que interpone una excepción conforme a los arts. 336 y 337 del Código de Procedimiento Civil, debe precisar en base a que norma presenta su medio de defensa, por lo que la excepción no tenía asidero legal, aspecto que llegó a constituir en el primer agravio del recurso de apelación que no fue resuelto, que vulnera el principio de legalidad, conforme a los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, así como el principio a la seguridad jurídica previsto en el art. 178 y 180 de la norma fundamental, lo que constituye citra petita, por lo que corresponde anular el Auto de Vista, conforme a lo previsto en el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, y trascribe parte del Auto Supremo Nº 60 de 29 de marzo de 2005.

Asimismo sostiene que el Auto de Vista, señalado ha modificado el contenido del Auto pronunciado por el A quo, al señalar que la parte actora acuda a la vía legal que corresponde, sin identificar a qué vía, ya que si se revisa la Ley Nº 1455, no se encuentra disposición legal, excepto al Juez de partido, el conocimiento y sustanciación de los procesos de conocimiento, e igualmente a los procedimientos administrativos a los cuales se les haya atribuido alcances de leyes especiales en previsión a las atribuciones exclusivas de los jueces de partido en materia civil previstas en el art. 122 incs. 1, 2, 5, 7 y 11 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que la “ultra petita” o “extra petita”, modificación ilegalmente introducida por el Tribunal de Alzada, al margen de vulnerar el principio universal de “reformatio in pejus”, contradice el art. 115 de la Constitución Política del Estado, por lo que la recurrente manifiesta que debe buscar la competencia análoga a la del Juez de Partido en lo Civil, por lo que se deduce que la oficiosa modificación introducida por el Tribunal de apelación, no se relaciona ni con el recurso interpuesto ni con la contestación a la apelación, por lo que señala que ese aspecto fuera sancionado con nulidad conforme a la regla del art. 254 inc. 4) del Procedimiento Civil.

EN EL FONDO.-

Reitera que el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre el primer agravio deducido en el recurso de apelación, al efecto señala:

1.- Acusa haberse incurrido en error de derecho, conforme al art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, al efecto señala que, el mismo recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, por ejemplo cuando se ignora otorgar cierto valor a un medio de prueba, y refiere que las cláusulas novena y décima séptima, omitiendo los alcances de la cláusula décima sexta numeral 16.4 y siguientes de los contratos suscritos entre partes, respecto a la competencia de la vía coactiva fiscal, en correcta interpretación del art. 48 de la ley SAFCO, se faculta a las partes de acudir a la vía judicial ordinaria para solicitar la resolución de los contratos; señala que conforme a lo descrito por el art. 47 de la Ley Nº 1178, se activa la vía coactiva fiscal para la ejecución y cumplimiento forzado o coactivo de las obligaciones determinadas con ocasión de los actos de los servidores públicos y de las personas naturales y jurídicas que hayan suscrito contratos administrativos, por lo que el criterio de indicar que toda controversia deba ser sustanciada en la vía coactiva fiscal es errada, y transcribe las cláusulas de referencia del contrato.

Señala que la cláusula novena indicaría que el contrato es uno de carácter administrativo, que no lo niega, sin embargo para poner fin a la relación contractual, no es competente el Juez coactivo fiscal sino que el art. 47 de la Ley No 1178, señala que no corresponde a la vía coactivo fiscal, las acciones de índole civil, ni las de carácter penal, comercial o tributario, ya que solo es admisible acudir a la vía coactiva fiscal para el caso de responsabilidad civil, mediante dictamen emitido por la Contraloría General de la República, previo cumplimiento del Decreto Supremo Nº23215, y su persona no se encuentra comprendida en el art. 31 de la Ley SAFCO.

Por lo que existe error de derecho al interpretar incorrectamente la ley de los arts. 47, 48 y 31 de la Ley Nº 1178, cuando por disposición del art. 510 del Código Civil, tenían la obligación de averiguar cuál ha sido la común intención de las partes.

2.- OMISIÓN, FALSEDAD, ERRONEA Y PARCIAL INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.

De acuerdo al art. 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, acusa defectuosa interpretación e indebida aplicación de la ley, relativa al art. 3 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, aduciendo que solo los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la República y los que provenga de los procesos sumarios o administrativos constituyen documentos con fuerza coactiva fiscal, y esa vía no se encuentra abierta para resolver las obligaciones emergentes de los contratos (alquiler de mingitorios), que no son de dominio público, conforme al art. 294 del Código Civil, cuya competencia es la vía ordinaria, aspecto que se encuentra amparado, por el art. 48 con relación al art. 31 de la ley SAFCO, por lo que se evidencia la interpretación errónea y aplicado en forma indebida las mencionadas disposiciones.

3.-REFIERE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO PROCESAL DE REFORMATIVO IN PEJUS.

Señala que el principio de reforma en perjuicio ha sido vulnerado, ya que el Tribunal de Alzada, se ha permitido modificar el Auto emitido por el A quo, ya que debió limitarse a resolver su competencia, disponiendo que la parte actora acuda a la vía legal que corresponda, Asimismo sostiene que el Auto de Vista, señala ha modificado el contenido del Auto pronunciado por el A quo, al señalar que la parte actora acuda a la vía legal que corresponde, sin identificar a qué vía, ya que si se revisa la Ley Nº 1455, no se encuentra disposición legal, excepto al Juez de partido, el conocimiento y sustanciación de los procesos de conocimiento, e igualmente a los procedimientos administrativos a los cuales se les haya atribuido alcances de leyes especiales en previsión a las atribuciones exclusivas de los jueces de partido en materia civil previstas en el art. 122 incs. 1, 2, 5, 7 y 11 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que la “ultra petita” o “extra petita”, modificación ilegalmente introducida por el Tribunal de Alzada, al margen de vulnerar el principio universal de “reformatio in pejus”, contradice el art. 115 de la Constitución Política del Estado, por lo que la recurrente manifiesta que debe buscar la competencia análoga a la del Juez de Partido en lo Civil, por lo que se deduce que la oficiosa modificación introducida por el Tribunal de apelación, no se relaciona ni con el recurso interpuesto ni con la contestación a la apelación, por lo que señala que ese aspecto fuera sancionado con nulidad conforme a la regla del art. 254 inc. 4) del Procedimiento Civil, finaliza señalando que este último agravio debe suprimirse por ser contradictorio al último agravio del recurso de casación en el fondo (incumplimiento del principio de congruencia descrito en el art. 253 inc. 2 del Código de Procedimiento Civil), así como la reforma en perjuicio se aplica a materia penal, y porque los términos de “ultra petita” y “citra petita”, y al invocar ambos se cae en error.

4.-Señala que el Órgano Judicial es independiente y único, puesto que debía emitirse fallo conforme al art. 3 (principios), ya que al haberse pronunciado fallo sobre el incidente de incompetencia referente a 3 contratos administrativos, ha establecido y marcado línea uniforme de que aún los contratos administrativos, las controversias que surjan de el son de naturaleza civil, por las atribuciones contenidas en el art. 122 del Código de Procedimiento Civil, así se estipuló conforme al Auto Supremo Nº 172/2012 de 26 de junio de 2012.

5.- ACUSA INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.

Al amparo del art. 253 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, señala que el fallo contiene disposiciones contradictorias, aludiendo al considerando segundo del Auto de Vista, resultan ser contradictorios en cuanto a que el fundamento inicial señalaría que la única vía fuera la vía coactiva fiscal para señalar en forma posterior que el Juez debió limitar a resolver su incompetencia, disponiendo que el actor acuda a la vía legal correspondiente, estos extremos resultan ser contradictorios, puyes el fundamento es efectivo en la última parte de la resolución apelada, si se señala que la resolución de contrato debe ir a la vía legal cual fuera esa vía legal; esa incongruencia amerita la casación y trascribe lo referente al principio de congruencia contenidos en los Autos Supremos Nº 73 de 29 de octubre de 2004, Nº 83 de 16 de abril de 2005, Nº 174 de 18 de octubre de 2005, para indicar que el Auto de Vista de 22 de febrero de 2013, del testimonio de apelación, ha aplicado erróneamente la ley, vulnerando el derecho a la defensa, los principios de legalidad, seguridad jurídica y congruencia y la garantía constitucional del debido proceso, que amerita su casación o anulación, finaliza trascribiendo parte del Auto Supremo Nº 86 de 21 de febrero de 2003.

Por lo que impetra al amparo del art. 258 y 257 del Código de Procedimiento Civil se case el Auto de Vista o en su defecto se anule por las evidentes infracciones, sea con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Conforme a los argumentos expuestos corresponde, absolver las infracciones acusadas en el recurso de casación de la manera siguiente:

EN LA FORMA.-

1.-Tomando en cuenta que el recurrente con la petición del recurso de casación en la forma, solicita la anulación del Auto de Vista, conforme a la causal establecida por el 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que el Ad quem no se hubiera pronunciado sobre uno de los agravios contenidos en el recurso de apelación, sin embargo de ello, corresponde anotar que la misma, no constituye un agravio propiamente dicho, pues no lleva el contenido de la forma en que debió haber sido saneada o reparada, es una especie de redacción reflexiva, pues en el literal primero, del recurso de apelación, señala que la resolución de 21 de diciembre, hubiera emitido un fundamento errado, y que el apoderado del Alcalde Municipal no hubiera señalado bajo que artículo del Código de Procedimiento Civil interpone la referida excepción, que hubiera sido omitido por el apelante, para considerar el fallo como ultra petita, sobre el particular, se debe manifestar que en la parte final del recurso se hace referencia a una petición de revocatoria del Auto interlocutorio apelado.

Mostrando 38 de 76 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Carola Kareem López Zeballos
Demandado
Gobierno Municipal de Cochabamba.
Proceso
Resolución de contrato, daños y perjuicios, devolución de boletas de garantía y montos erogados.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia administrativa
Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2013AS/0384/2013Fuente oficial