Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 384/2013
Sucre, 31 de diciembre de 2013
EXPEDIENTE: Chuquisaca 247/2013
PARTES PROCESALES: Elena Polares Quispe, Eusebio Lucio Polares, Julián Polares contra Gregorio Polares Quispe
DELITO: difamación, calumnia, injuria
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Elena Polares Quispe, Eusebio Lucio Polares Polares y Julián Polares (fs. 145 a 149), impugnando el Auto de Vista Nro. 290 emitido el 8 de noviembre de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs.116 a 120), en el proceso penal seguido por los recurrentes contra Gregorio Polares Quispe por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria, previstos y sancionados por los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación).
Que el recurso tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Nro. 2 en lo Penal de la capital del departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nro.14 de 12 de agosto de 2013 (fs. 74 a 84), declarando al imputado Gregorio Polares Quispe absuelto de la comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria, previstos y sancionados por los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.
Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por los acusadores particulares Elena Polares Quispe, Eusebio Lucio Polares Polares y Julián Polares (fs. 88 a 89), resuelta por Auto de Vista Nro. 290 de 8 de noviembre de 2013, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs.116 a 120), que rechazó por inadmisibles los tres motivos del recurso de apelación restringida; ocasionando que los señalados querellantes interpongan recurso de casación (fs. 145 a 149), motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación).
Que conforme el Auto Supremo Nro. 352/2013 de 5 de diciembre de 2013, se admitió excepcionalmente el recurso de casación, para la verificación de la posible vulneración de derechos y garantías constitucionales, que devendrían en defectos absolutos, conforme lo alegado por los recurrentes.
I. Defecto absoluto, por violación del principio de tutela judicial efectiva, garantía del debido proceso precautelados por los artículos 115, 117 de la Constitución Política del Estado, por falta de resolución y respuesta debida a los fundamentos de hecho, derecho y motivos de impugnación; bajo dicho subtítulo, aluden que los de Alzada al resolver el recurso de apelación restringida, incurrieron en incongruencia, debido a que en el segundo considerando del Auto de Vista impugnado, señalan que sus personas interpusieron el recurso de apelación restringida dentro del plazo establecido por el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal y cumplieron de manera suficiente con lo exigido por los artículos 396 inciso 3) y 407 del mismo Código y por ello deciden admitir el recurso de apelación restringida, sin embargo, de forma contradictoria, en la parte resolutiva del fallo impugnado, rechazan por inadmisibles los tres motivos del recurso de apelación restringida, situación que a decir de los recurrentes, contradice y vulnera el principio de congruencia que debe contener toda resolución judicial y viola de forma expresa los derechos y garantías de recurrir, del debido proceso, seguridad jurídica, a la defensa y acceso a la justicia, ello, porque el Tribunal de Apelación, pese a admitir el recurso de apelación, “no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida y memorial de subsanación, recurriendo a argumentaciones evasivas como las de sostener que el recurso a) no contiene la norma habilitante; b) no se establecen las normas violadas y c) que tampoco se desarrolla de manera separada y ordenada cada violación y aplicación que se pretende y que además, el memorial de subsanación de fs. 107 a 109, sólo es una repetición del recurso de apelación de fs. 88 a 89, con la única diferencia de la cita legal del art. 365 del Código de Procedimiento Penal, como norma violada” (sic), por lo que también acusan de infringido el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, debido a que el Auto de Vista recurrido carece de la debida fundamentación y motivación que debe tener todo fallo judicial, porque los Vocales no explican y fundamentan “el por qué, primero admiten el recurso y finalmente lo rechazan in límine, sin entrar a resolver el fondo de los puntos cuestionados en el recurso, siendo que dicha admisión fue por haberse cumplido los requisitos de plazo y forma es decir por haber pasado el primer filtro para resolver el fondo del recurso” (textual).
Culminan pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, instruyendo al Tribunal de Apelación para que dicte nueva resolución congruente y debidamente fundamentada, reparando los derechos y garantías fundamentales conculcados.
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