Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: No. 384/2013
Fecha: Sucre, 26 de agosto de 2013
Distrito: Chuquisaca
Expediente: 23/10
Partes: Ministerio Público y Emiliana Saigua Maras C/
Ariel Alfonso Ortiz Avilés
Delitos: Violación (Art. 308 Cód. Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: El Recurso de Casación cursante de Fs. 195 a 198, interpuesto por el procesado Ariel Alfonso Ortiz Avilés, impugnando la Resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista 261/10 de 18 de septiembre de 2010 cursante de Fs. 170 a 174, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y Emiliana Saigua Maras en contra del procesado Ariel Alfonso Ortiz Avilés por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el Art. 308 del Cód. Penal; los antecedentes de la causa; y:
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia No. 1.- de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia No. 13/2010 de fecha 10 de junio de 2010 cursante de Fs. 108 a 114 y Vlta, falló declarando a Ariel Alfonso Ortíz Avilés, AUTOR y culpable de la comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el Art. 308 del Cód. Penal, condenándolo a una pena privativa de libertas de 14 años de PRESIDIO a cumplir en la Cárcel pública de “San Roque” de la ciudad de Sucre.
Que, la Sentencia fue objeto de Apelación Restringida por el procesado Ariel Alfonso Ortíz Avilés tal como consta de Fs. 124 a 130, alegando como motivo de su Recurso los siguientes hechos:
I) Errónea Aplicación de la Ley Sustantiva Penal y Vulneración del Art. 370 -1) del Cód. de Pdto. Penal.- Por el certificado médico Forense de la victima B. S. M. (prueba No. 7 del cuaderno de control) se puede advertir que la victima no presenta lesión añal o vaginal, es más, no se advierte ninguna lesión ocasionada por violencia física en ninguna parte del cuerpo, por lo que el empleo de violencia estaría descartada, pero, en ese punto es preciso remarcar que la victima, en su declaración a los policías, como en la acusación del Ministerio Público y particular, manifiestan que había sido subida a la movilidad a la fuerza, donde supuestamente fue violada empleándose la fuerza, además, según la víctima fue golpeada en varias partes del cuerpo, extremo que es desvirtuado con el examen médico legal.
II) Errónea Aplicación de la Ley Adjetiva Penal.- en el caso de autos, pese a que se hizo notar en audiencia que la victima no era menor de dieciséis años, según la prueba No. 8, consistente en el reporte de partida de nacimiento de la Oficialía de Registro civil No. OCC-02, de 30 de noviembre de 2009, ofrecida y producida por el Min. Púb., amerita que la victima nació en fecha 02 de diciembre de 1992, por lo que, al momento de ocurrido el hecho, 21 de junio de 2009, la menor tenia 16 años y, cuando prestó su declaración testifical, contaba con 17 años, por lo que, erróneamente aplicaron el Art. 353 del Cód. de Pdto. Penal
Que, previos los trámites recursivos seguidos por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, a través de la Resolución Jurisdiccional contenida en el Auto de Vista No. 261/10 de 18 de septiembre de 2010 de Fs. 170 a 174, sin ingresar en el fondo, RECHAZA POR INADMISIBLES los motivos primero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo; del Recurso de Apelación Restringida e IMPROCEDENE los motivos segundo y tercero; en consecuencia, incólume la Sentencia apelada
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