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TSJ

AS/0384/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de julio de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 384

Sucre, 11/07/2013

Expediente: 80/2013-A

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El Recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Enrique Martin Trujillo Velásquez, en representación de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), de fs. 205 a 207, contra el Auto de Vista Nº 493 de 25 de julio de 2011, cursante de fs. 187 a 190, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro la demanda contencioso tributaria seguida por DATEC LTDA contra la GRACO Santa Cruz, del SIN; la contestación de fs. 212 a 215, el Auto Nº 039 de 25 de enero de 2013 que concede el recurso, de fs. 219, los antecedentes del proceso, y:

ANTECEDENTES DE HECHO

CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda contencioso tributaria que corre de fs. 27 a 29 del expediente, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 24 de 4 de mayo de 2010 (fs. 164 a 166), declarando improbada la demanda contenciosa tributaria, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa GGCSC-DJCC Nº 037/2008 de 27 de agosto de 2008. En grado de apelación deducida por Cristian Daher Tobía, en representación legal de DATEC LTDA, de fs. 169 a 171, el Tribunal ad quem, mediante Auto de Vista Nº 493 de 25 de julio de 2011, cursante de fs. 187 a 190, anuló obrados hasta la Sentencia cursante de fs. 164 a 166 vlta, disponiendo que el a quo pronuncie nueva sentencia cumpliendo los parámetros establecidos por la Sentencia Constitucional Nº 871/2010-R y se identifique si las obligaciones tributarias son atribuibles al sujeto fiscalizado.

Enrique Martin Trujillo Velásquez, en representación de la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, al amparo de lo previsto en el artículo 250, 253. 1), 2), 254. 4) y 257 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 205 a 207, enunciando lo siguiente:

I.1. Recurso de casación en la forma.

Que, el contribuyente en su demanda contenciosa tributaria, en ningún momento solicitó la nulidad de obrados; la Sentencia del a quo cumplió a cabalidad con todos los requisitos previstos por el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, situación que determina su plena legalidad.

Que, el Auto de Vista ahora recurrido, lesiona derechos legítimos del Estado al fallar ultra petita, otorgando aspectos no pedidos por la empresa. En ese sentido el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Auto de Vista, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación; así mismo resultan nulas las resoluciones que hayan sido dictadas sin fundamentar los agravios que deben alegar los apelantes, por lo que el Tribunal ad quem ha incurrido con su actuar en la causal prevista por el numeral 4 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

I.1.1. Incumplimiento del Auto de Vista Nº 493 a la línea jurisprudencial sentada por el Auto Supremo Nº 819 de 29 de noviembre de 2007

Que, el Auto Supremo Nº 819 señala que: “las resoluciones judiciales que ponen fin a litigios, deben cumplir una serie de principios y requisitos entre los que se encuentran la coherencia, la razonabilidad, la previsibilidad, la pertinencia y la exhaustividad, pues al ser definitivas, deben contener decisiones expresas positivas y precisas...” Respecto a los requisitos esenciales que tienen que contener las resoluciones, el Auto de Vista ahora recurrido, no se ajusta a la legalidad, por cuanto, no cumple en lo más mínimo la jurisprudencia citada, viciando de nulidad totalmente dicha resolución, violando el derecho al debido proceso en sus elementos de la aplicación objetiva de la Ley y la seguridad jurídica, desacatando lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose a las previsiones del artículo 254. 4 del Código de Procedimiento Civil.

I.2. Recurso de casación en el fondo.

I.2.1. Ilegalidades y contradicciones del Auto de Vista Nº 493.

Que, el Auto de Vista ahora recurrido viola el derecho constitucional del debido proceso en sus elementos intrínsecos de la garantía a la seguridad jurídica y aplicación objetiva de la ley, toda vez que anuló la Sentencia del a quo, aludiendo la falta de cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 871/2010, que contempla connotaciones valorativas que debe contener una resolución, de cuya revisión se tiene que la misma habría cumplido todos los aspectos demandados por el contribuyente, sopesando argumentos del fisco y con pleno respaldo legal y correcta valoración de los antecedentes, de donde se tiene que la sentencia del a quo, fue indebidamente anulada, sin contemplar que la misma se encuentra ajustada a la previsión del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia existió una errónea interpretación y aplicación de la Ley, conteniendo disposiciones contradictorias, como es el hecho de anular amparándose en una Sentencia Constitucional.

Concluyó impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia, “resuelva de acuerdo a lo previsto por el artículo 275 para el caso del Númeral 4 del artículo 254 ambos del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto si se entrara a conocer el fondo, se proceda a CASAR el Auto de Vista Nº 493 y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Sentencia Nº 24/2010… (sic).”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación, la respuesta del mismo y las normas aplicables, se concluye que:

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Criterio

Bajo este contexto, corresponde puntualizar que en autos, de acuerdo a lo argumentado en el memorial de fs. 205 a 207, se advierte que el representante del ente fiscal – recurrente-, planteó recurso de casación en el fondo, lo que implica que debió hacer un análisis sobre la existencia de errores "in iudicando" en el trámite del proceso, explicando en términos claros y precisos la vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas que presume cometió el Tribunal ad quem y la posible solución jurídica a la situación planteada, no siendo suficiente la simple enunciación de que el Tribunal de Alzada anuló la sentencia amparándose en una Sentencia Constitucional, sin realizar una exposición precisa de los fundamentos legales que las respalden, conforme al numeral 1 del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión, siendo equiparado el recurso de casación o nulidad a una demanda de puro derecho, corresponde a quién lo plantea poner en conocimiento del Tribunal de casación, un planteamiento que además de ser admisible, pueda formar convicción en sus componentes, respecto a la existencia de alguna de las causales señaladas. En el caso de que el planteamiento no se efectúe en los términos señalados por el numeral 2 del artículo 258 del Procedimiento Civil, el Tribunal de casación está facultado para declararlo improcedente conforme al mandato del artículo 272 de la misma norma procesal civil. Evidenciándose que el recurso en cuestión, no se acomoda a las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva prevista en el Código de Procedimiento Civil, haciendo inviable su consideración porque, impide a este augusto Tribunal, abrir su competencia para analizar el fondo del litigio, corresponde resolverlo de acuerdo a lo previsto en los artículos 271. 1) y 272. 2) del citado Código Adjetivo Civil. Consiguientemente, se establece que, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al anular la Sentencia Nº 24 de 4 de mayo de 2010, ha obrado incorrectamente; se colige la inobservancia de todo lo apelado y denunciado en Segunda Instancia, lo que no fue valorado en el marco de la pertinencia establecida en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide se abra la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, el que no puede dejar pasar desapercibida esta omisión que interesa al orden público, correspondiendo resolver dando aplicación a los artículos 271. 3), 275 y 252 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de las normas remisivas contenidas en los artículos 214 y 297 parte final de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y el artículo 74. 2 del Código Tributario Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (anula obrados)
Tribunal Supremo de Justicia11 de julio de 2013AS/0384/2013Fuente oficial